REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 14 de febrero de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-001191
ASUNTO : WP01-P-2014-001191

Vistas las actas correspondientes a la audiencia realizada en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, , de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra de los ciudadanos 8, de 39 años de edad, nacida en fecha 02 de enero de 1975, de estado civil soltera, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio arquitecta, hija de Ernesto Ramírez (V) y Tilo López (V), residenciada en: Urb. Playa Grande, avenida El Hotel. Edif. Malecón. Apto. 7A, Catia La Mar, estado Vargas, teléfonos: 0212-3516204 y 0414-3280676; debidamente asistidos en este acto por los profesionales del derecho ALBERTO WUANYER PEREZ, ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ y de 34 años de edad, nacido en fecha 26 de noviembre de 1979, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio comerciante, hijo de Argenis Utrera (F) y Ana Sánchez (V), residenciado en: Urb. Playa Grande, avenida El Hotel. Edif. Malecón. Apto. 7A, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono: 0424-2161228; debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho WILMAR LOPEZ;
SEGUNDO: Los representantes del Ministerio Público presentaron ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, interviniendo el fiscal JOSE RAMON RAMOS AULAR quien expuso: “Actuando en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, colocamos a su disposición en los lapsos procesales y constitucionales, a los ciudadanos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narraremos a continuación: En fecha 11 de febrero de 2014, los funcionarios adscritos a la referida institución policial, siguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente número K-14-0099-00061, iniciada en virtud de irregularidades manifestadas por el Ministro para la Transformación de la Gran Caracas, ERNESTO VILLEGAS POLJAK y la ciudadana TILO VERONICA RAMIREZ LOPEZ, en su carácter de Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales del Estado Vargas, en fecha 08 de febrero de 2014, refrendada por entrevista practicada a la misma ciudadana en fecha 10 de febrero del año en curso, en donde entre otras cosas manifestó que en fecha 07 de febrero de 2014, ciudadanos desconocidos a bordo de dos vehículos tipos Pick-up, hurtaron Quince (15) paletas de puertas, diez (10) marcos metálicos, mil (1000) conectores de agua caliente y aguas servidas, quinientas (500) pocetas, sesenta (60) muebles de cocina y quince (15) escalones de madera, indicando igualmente no saber el total de lo sustraído por cuanto no poseía en ese momento el inventario; se trasladaron ¬hacia la avenida principal de Puerto Viejo, frente a la Pizzería El Cactus, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, en las unidades número A38BY1G y 355424, a fin de indagar en relación al presente caso, una vez en la referida dirección, en momentos que se encontraban a pocos metros de la entrada del terreno correspondiente a la Gran Misión Vivienda Venezuela, observaron en el interior del terreno a visitar, un camión marca: chevrolet, modelo NKR, de color blanco, tipo chasis, placas A62AT5V, estacionado frente a la salida del terreno, en ese momento fueron abordados, por un efectivo castrense quien se identificó como: SANCHEZ MARCOS TULIO, titular de la cédula de identidad V-13.745.937, sargento 1º de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento del Sur, Estado Vargas, quien informó que se encontraba en el lugar prestando servicio de custodia, de igual manera señaló a dos ciudadanos que conducían el camión antes descrito, quienes pretendían sacar una planta eléctrica, alegando los mismos quienes quedaron identificados como Testigo 5 y Testigo 6, que por instrucciones de la ciudadana TILO VERONICA RAMIREZ LOPEZ, Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales del Estado Vargas y su esposo UTRERA SANCHEZ ARGENIS ALEJANDRO, le pagaron a ellos como chofer y ayudante ya que el camión es del ciudadano UTRERA SANCHEZ ARGENIS ALEJANDRO, para que retiraran la planta eléctrica, de igual forma, señalaron que desde el día lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 del presente mes y año, ellos fueron contratados por Verónica y su esposo Alejandro, para retirar del lugar, gran cantidad de material de construcción, tales como; puertas de madera, tubos de plásticos, para aguas blancas y aguas servidas, cabillas entre otras cosas, los cuales eran trasladados a una residencia ubicada en el barrio San Julián, adyacente al estacionamiento La Miel, casa La Miel, de la parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado Vargas, de inmediato el Detective Jefe; Carlos Iriarte, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar inspección al vehículo, un camión marca: Chevrolet, modelo NKR, de color Blanco, tipo Chasis, placas A62AT5V, visualizando en la plataforma de referido camión, una planta eléctrica de color amarillo, marca Carterpiler, sin serial aparente, luego el efectivo castrense, quien recibió la comisión les señaló a otro ciudadano, quien había autorizado la salida de la planta eléctrica, persona que resultó ser el asistente de la ciudadana: TILO VERONICA RAMIREZ LOPEZ, Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales OPPPE, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, quedando identificado como RONALD JOSE PEREZ NARVAEZ, quien funge como arquitecto y almacenista del terreno donde se encontraba el material de la OPPPE, a quien luego de hacerle referencia en relación a quienes o quien autorizó la salida de la planta eléctrica, respondió en tono muy nervioso y sin coacción ni apremio, que desde el lunes y quizás más tiempo la ciudadana Ingeniero TILO VERONICA RAMIREZ LOPEZ, en complicidad con su esposo de nombre: UTRERA SANCHEZ ARGENIS ALEJANDRO, han estado sacando material para ser desviado a unas construcciones de viviendas de una compañía privada de la cual ALEJANDRO, es su propietario y así lucrarse, agregó que los hechos denunciados por la ciudadana TILO VERONICA, eran falsos, y él no había notificado esta irregularidad, porque temía por su integridad física y perder su empleo, agregando además que todo el material sustraído fue llevado a la casa de un policía amigo de Alejandro, de quien desconoce su nombre, ubicada en el barrio San Julián de Caraballeda, para su posterior utilización en sus obras particulares y ser igualmente comercializado. Por tal motivo procedieron de inmediato a trasladarse con los ciudadanos antes mencionados, es decir, chofer, ayudante y arquitecto, hasta el barrio San Julián, adyacente al estacionamiento la Miel, casa la Miel, Caraballeda, municipio Vargas, estado Vargas, lugar donde según los entrevistados se encontraba lo sustraído, una vez que se encontraban en la dirección mencionada, luego de identificarse como funcionarios policiales y de manifestar el motivo de su visita, fueron atendidos por un ciudadano a quien identificaron mediante cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, como: ABRANTES LOPEZ JOAQUIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, estado Vargas, de profesión u oficio funcionario público, oficial de la Policía del estado Vargas, con el rango de Oficial Jefe, de 33 años de edad, residenciado en el sector El Cojo, subida El Papelón, casa sin número, parroquia Macuto, estado Vargas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.314.676, quien manifestó que efectivamente en el patio de la casa se encuentra gran material de construcción y que él había permitido que eso se guarde en dicha residencia, debido a que en sus tiempos libres le presta servicio de custodia al ciudadano: UTRERA SANCHEZ ARGENIS ALEJANDRO, quien le solicitó que por un corto tiempo le guardara ese material en su casa ya que no tenía donde guardarlo y como lo conoce nunca pensó que podría haber algo irregular en eso, de igual forma, les permitió el acceso a la residencia y los condujo donde estaba el material el cual fue identificado de la siguiente forma: 1.- Cuarenta y tres (43) tubos tipo PVC, elaborados en material sintético de color gris, los cuales exhiben una medida de seis (06) metros de largo por dos (02) pulgadas de ancho. 2.- Veinte (20) tuberías tipo PVC, elaborados en material sintético de color gris, los cuales exhiben una medida de tres (03) metros de largo por seis (06) pulgadas de ancho. 3.- Sesenta (60) tuberías para electricidad, elaborados en material sintético de color negro, los cuales exhiben una medida de tres (03) metros de largo por seis (06) pulgadas de ancho. 4.- Cuatro (04) rollos de tubería flexible para electricidad elaborados en material sintético de color negro, los cuales exhiben una medida de cien (100) metros de largo por dos (02) pulgadas de ancho. 5.- Setenta y cuatro (74) puertas elaboradas en elaboradas en madera de color marrón, las cuales exhiben una medida de dos metros con diez centímetros de largo (2,10 m) por setenta centímetros de ancho (70 Cm). 6.- Cuarenta y un (41) atados de veinte (20) tuberías cada uno elaborados en material sintético de color blanco, los cuales exhiben una medida de tres (03) metros de largo por tres (03) pulgadas de ancho. 7.- Veintiocho (28) conexiones para aguas negras elaborados en material sintético de colores amarillo y blanco, los cuales exhiben una medida de seis (06) pulgadas de ancho. 8.- Tres (03) conexiones para aguas negras elaborados en material sintético de color amarillo, los cuales exhiben una medida de ocho (08) pulgadas de ancho. 9.- Once (11) codos para aguas negras elaborados en material sintético, de los cuales ocho (08) son de color blanco y tres (03) de color amarillo, los cuales exhiben una medida de seis (06) pulgadas de ancho. 10.- Nueve (09) cajas para paso de gas elaborados en metal, los cuales exhiben signos evidentes de oxidación, las mismos cuales exhiben una medida de treinta (30) centímetros de largo por treinta (30) de ancho. 11.- Tres (03) anillos para aguas negras elaborados en material sintético de color amarillo, los cuales exhiben una medida de seis (06) pulgadas de ancho. 12.- Un (01) anillo para aguas negras elaborados en material sintético de color blanco, los cuales exhiben una medida de ocho (08) pulgadas de ancho. 13.- Diecisiete (17) atados de veinte (20) tuberías cada uno para agua caliente elaborados en material sintético de color gris, los cuales exhiben una medida de seis (06) metros de largo por media (1/2) pulgada de ancho. 14.- Seiscientos ochenta y ocho (688) tuberías para aguas negras tipo “Y”, elaboradas en material sintético de color amarillo, las cuales exhiben una medida de cuatro (04) pulgadas de ancho. 15.- Dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, los cuales se hayan contentivos de cien (100), reducciones tipo tuberías para aguas negras, elaboradas en material sintético de color amarillo, las cuales exhiben una medida de cuatro (04) a dos (02) pulgadas de ancho. 16.- Cuatro (04) rollos de tubería flexible para electricidad elaborados en material sintético de color negro, los cuales exhiben una medida de cincuenta (50) metros de largo por tres (03) pulgadas de ancho. 17.- Ocho (08) tuberías para aguas negras cada uno elaborado en material sintético de color naranja, los cuales exhiben una medida de tres (03) metros de largo por ocho (08) pulgadas de ancho, una (01) mezcladora de cemento, motivo por el cual, el Detective Agregado Fermín Palma procedió a realizar Inspección Técnica al lugar y a los materiales incautados, material que fue reconocido por el ciudadano: RONALD JOSE PEREZ NARVAEZ, como el que ha sido sustraído de manera irregular del almacén de la OPPPE, ubicado en Puerto Viejo, aludiendo que el ciudadano UTRERA SANCHEZ ARGENIS ALEJANDRO, puede ser ubicado en la urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, calle el Hotel, edificio Malecón, piso 7, apartamento 7, A, Playa Grande, Estado Vargas, por lo que constituyeron comisión a dicha dirección, una vez en el lugar, y luego de identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron atendidos por un ciudadano quien quedó identificado mediante cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, como; UTRERA SANCHEZ ARGENIS ALEJANDRO, de 34 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residencia ya antes descrita, teléfono 0424-216.12.28, titular de la cédula de identidad número V-14.386.361, a quien luego de informarle el motivo de la presencia policial, manifestó que efectivamente es el esposo de la ciudadana:, al hacerle referencia sobre el material incautado, no justificó el motivo por el cual dicho material fue trasladado por ordenes de el y con autorización de su esposa, a otro lugar, de tal manera que el Detective Jefe Joel Amador, amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle inspección corporal, no encontrando evidencia de interés criminalístico; acto seguido realizaron llamada telefónica a sus jefes naturales a fin de notificarles del procedimiento, quienes ordenaron que se le notificara al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procediendo posteriormente a practicar la aprehensión del mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, y por cuanto la ciudadana , se encontraba en la sede del despacho que representa, en virtud de las investigaciones que estaban realizando, procedieron a indicarle los señalamientos que sobre ella pesaban, lo manifestado por los testigos de los hechos y lo incautado en el procedimiento, razón por la cual procedieron a indicarle que quedaba detenida preventivamente imponiéndola de igual forma de sus derechos constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Como fundamento de la actuación policial tenemos que riela en actas la siguiente documentación: 1) Trascripción de Novedad, de fecha 08 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; 2) Acta Policial, de fecha 08 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las irregularidades manifestadas por el Ministro para la Transformación de la Gran Caracas, ERNESTO VILLEGAS POLJAK y la ciudadana, en su carácter de Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales del Estado Vargas con respecto al hurto de materiales pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, ubicados en la avenida principal de Puerto Viejo, frente a la Pizzería El Cactus, parroquia Catia La Mar, estado Vargas; 3) Acta Policial en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la Aprehensión de los ciudadanos; 4) Acta de lectura de Derechos de los ciudadanos aprehendidos; 5) Cadena de Custodia de todas las evidencias incautadas; 6) Inspección Técnica con Fijación Fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la avenida principal de Puerto Viejo, frente a la Pizzería El Cactus, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, lugar en donde se encontraban resguardados los materiales incautados pertenecientes a la Gran Misión Vivienda; 7) Entrevista efectuada en fecha 10 de febrero de 2014, practicada a la ciudadana identificada como, en donde se deja constancia de las irregularidades denunciadas en fecha 08 de febrero de 2014, por su persona; 8) Entrevista efectuada en fecha 10 de febrero de 2014, practicada al ciudadano identificado como Testigo Nº 3, en donde se deja constancia de las irregularidades efectuadas por la ciudadana, como responsable del material de construcción pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, ubicados en la avenida principal de Puerto Viejo, frente a la Pizzería El Cactus, parroquia Catia La Mar, estado Vargas; 9) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia del traslado conjunto efectuado por los funcionarios y la ciudadana, a los fines de seguir con la investigación; 10) Entrevista efectuada en fecha 10 de febrero de 2014, practicada al ciudadano identificado como Testigo Nº 4, en donde se deja constancia de las irregularidades efectuadas por la ciudadana , como responsable del material de construcción pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, ubicados en la avenida principal de Puerto Viejo, frente a la Pizzería El Cactus, parroquia Catia La Mar, estado Vargas; 11) Inspección Técnica con Fijación Fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Avenida Principal de San Julián, subida San Julian, Sector La Miel, Caraballeda, parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado Vargas, lugar en donde se incautaron materiales pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, los cuales fueron trasladados a dicho lugar por instrucciones de los ciudadanos, los días 3,4,5,6 y 7 de febrero del año en curso; 12) Reconocimiento Técnico suscrito por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a materiales pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, los cuales fueron trasladados a la avenida principal de San Julián, subida San Julián, sector La Miel, parroquia Caraballeda, municipio Vargas por instrucciones de los ciudadanos, los días 3, 4, 5, 6 y 7 de febrero del año en curso; 13) Avalúo Real suscrito por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a materiales pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, los cuales fueron trasladados a la avenida principal de San Julián, subida San Julián, sector La Miel, parroquia Caraballeda, municipio Vargas por instrucciones de los ciudadanos, los días 3,4,5,6 y 7 de febrero del año en curso, lo caula arrojo un valor de quinientos dos mil, quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (502.550.00 Bs.); 14) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 0042, suscrito por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo marca CHEVROLET, Modelo: NKR, de color BLANCO, Placas: A62AT5V, año: 2012, tipo FURGON, la cual poseía en la plataforma una planta eléctrica elaborada en metal de colores amarillo y negro marca CATEPILLAR; 15) Entrevista efectuada en fecha 11 de febrero de 2014, practicada al ciudadano identificado como Testigo Nº 1, en donde se deja constancia de las irregularidades efectuadas por los ciudadanos señalándolos como responsables de la apropiación del material de construcción pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, ubicados en en la avenida principal de Puerto Viejo, frente a la Pizzería El Cactus, parroquia Catia La Mar, estado Vargas; 16) Entrevista efectuada en fecha 11 de febrero de 2014, practicada al ciudadano identificado como Testigo Nº 5, en donde se deja constancia de las irregularidades efectuadas por los ciudadanos señalándolos como responsables de la apropiación del material de construcción pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, ubicados en la avenida Principal de Puerto Viejo, frente a la Pizzería El Cactus, parroquia Catia La Mar, estado Vargas; 17) Entrevista efectuada en fecha 11 de febrero de 2014, practicada al ciudadano identificado como Testigo Nº 6, en donde se deja constancia de las irregularidades efectuadas por los ciudadanos , señalándolos como responsables de la apropiación del material de construcción pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, ubicados en la avenida principal de Puerto Viejo, frente a la Pizzería El Cactus, parroquia Catia La Mar, estado Vargas; 18) Entrevista efectuada en fecha 11 de febrero de 2014, practicada al ciudadano identificado como Testigo Nº 7, en donde se deja constancia de las irregularidades efectuadas por los ciudadanos, señalándolos como responsables de la apropiación del material de construcción pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, ubicados en la avenida principal de Puerto Viejo, frente a la Pizzería El Cactus, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. En razón a lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, estas representaciones del Ministerio Publico precalifican los hechos de la siguiente manera: la conducta desplegada por la ciudadana, encuadra perfectamente en los siguientes tipos penales: Autora del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto a través de la investigación preliminar se pudo determinar que dicha ciudadana actuando en su carácter de Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales del Estado Vargas, distrajo materiales de construcción pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, los cuales se encontraban bajo su custodia en virtud del cargo que ostenta dentro de la administración pública, todo ello en provecho del ciudadano, asimismo, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que dicha ciudadana aprovechándose de las funciones que ejerce como Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales del Estado Vargas, produjo utilidad al ciudadano en virtud que distrajo en provecho de este, materiales de construcción pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, los cuales se encontraban bajo su custodia en virtud del cargo que ostenta dentro de la administración pública; de igual modo su conducta se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal que prevé el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por cuanto dicha ciudadana en su carácter de Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales del Estado Vargas, acudió en fecha 08 de febrero de 2014, a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde efectúo denuncia sobre el supuesto hurto de materiales de construcción en fecha 07-02-2014, pertenecientes a la Gran Misión Vivienda y que se encontraban bajo su custodia, determinándose a través de las investigaciones preliminares que la denuncia efectuada se basó sobre un hecho punible supuesto. Igualmente la conducta encuadra perfectamente en el tipo penal ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, ya que dichos ilícitos penales de los cuales se imputa en el presente acto, evidentemente fueron cometidos por un grupo asociado para cometer delitos, necesariamente se requiere la participación de varias personas para la consumación de los mismos, análisis y estudio del sitio en donde se distrajo el material de construcción perteneciente al estado, en representación de la Gran Misión Vivienda e igualmente estudio previo del lugar a donde iban a ser ocultados los mismos durante los días en que fueron sustraídos los materiales. Con respecto al ciudadano, su conducta encuadra perfectamente en la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que dicho ciudadano aprovechándose de las funciones que ejercía su conyugue de como Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales del Estado Vargas, quien ordenó ejecutar la salida de los materiales de construcción pertenecientes a la Gran Misión Vivienda y que se encontraba por su cargo bajo su custodia, obtuvo utilidad de los mismos trasladándolos a un lugar diferente de donde se encontraban en resguardo. Igualmente la conducta encuadra perfectamente en el tipo penal ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, ya que dichos ilícitos penales de los cuales se imputa en el presente acto, evidentemente fueron cometidos por un grupo asociado para cometer delitos, necesariamente se requiere la participación de varias personas para la consumación de los mismos, análisis y estudio del sitio en donde se distrajo el material de construcción perteneciente al estado, en representación de la Gran Misión Vivienda e igualmente estudio previo del lugar a donde iban a ser ocultados los mismos durante los días en que fueron sustraídos los materiales. Por todo lo expuesto ciudadano Juez, solicitamos respetuosamente: Primero: se sirva decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, titular de la cedula de identidad V-11.818.968, en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión del ciudadano en la comisión de los delitos TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerde proseguir la investigación por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, estima el Ministerio Publico que aún faltan diligencias de investigación por practicar para llegar al esclarecimiento de los hechos y para lograr determinar responsabilidades penales en otras personas que pudieren estar incurso en los mismos delitos. Tercero: se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, por cuanto están llenos los extremos del articulo 236 y 237 ejusdem, pues estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuyen y dichos elementos fueron traídos a la presente audiencia, de igual manera existe la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años de prisión, asimismo en la magnitud del daño causado debe tomarse en cuenta que el accionar de los imputados atentó contra los intereses económicos del Estado y sus habitantes, y por último existe un inminente peligro de obstaculización de la investigación, en virtud que los hechos investigados están relacionados con grupos criminales dedicados a realizar este tipo de operaciones, tomando en cuenta que una de las imputadas es la Coordinadora de Planes y Proyectos Especiales Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales del Estado Vargas, podría influir de manera directa tanto en las personas que a partir de la presente fecha serán investigadas por los mismos hechos, así como en las actuaciones que practicara el Ministerio Publico para la búsqueda de la verdad en la presente causa…”;
TERCERO: La ciudadana a los fines de ejercer su derecho a ser oída, declaró y respondió preguntas de la fiscalía y la defensa en los siguientes términos: “En cuanto de que soy la coordinadora estadal no soy así la coordinadora de proyecto especiales lo que significa que llevo un proyecto y que llevo cierta cantidad de casa en el estado Vargas, hay otras coordinación que llevan otras oficinas, en cuanto la parcela que mencionan como parcela de deposito de la oficina de presidencial y el Ministerio de interior y justicia también tiene deposito ahí, también depositan las contratistas de los proyectos , también hay una planta de concreto al final del terreno y ahí una invasión con cinco familias, en cuanto a mi responsabilidad de lo que esta en la parcela sobre los materiales de OPPPE, de la entrega no de custodiarlo, también hay una pequeña oficina que se construyo que es el puesto de trabajo del arquitecto RONALD PEREZ, el cual si bien trabaja para la coordinación de mis casitas yo no soy su jefa porque yo estoy adscrita la vicepresidencia de la oficina y el esta adscrito a la dirección de obras porque simplemente yo le conseguí el trabajo y el vicepresidente anterior lo ubico ahí para que llevara la entrega de los materiales. Ahora en cuanto los hecho que se mi imputa, yo hice una denuncia de los materiales de mi obra, que yo vi que faltaban, si se que el volumen disminuyo, aquí hay materiales que se ha llevado los materiales, el bajo para ponerme la seguridad y por eso me dijo que fuera a denunciar ese hecho, el terreno parecía una ferretería, porque la gente se llevaba las cosa y yo les decía que fueran a poner la denuncia. El día del hecho yo pase en la mañana vi los materiales vi el volumen de los materiales y vi una maquinaria que era de la contratista del lado, eran varios contratista era una rojo, uno amarillo y un blanco y una retroexcavadora y estaban sin autorización, yo hable con JEAN CARLOS ANCERMI y RAUL Velasco, los cuales me dijeron que ellos no habían dado la autorización, había varios ahí para ver la reubicación de la cancha, era una cancha de paz y cada sub contratista iban hacer varias cosas yo lo único quería que no construyera ahí mientras no estaban los materiales., porque nos hacían el terreno mas vulnerables porque entrada y salían los camiones. En esa parcela habían unos milicianos hasta una semana antes de los hechos porque el ministerio no tenia para cancelarles y dejaron de trabajar, antes de que ellos se reiteran ya yo había hablado con las personas de mi oficina en la administración para buscar la manera de cancelarles porque la parcela no se podía quedar sola, porque de hecho que cuando estaba la milicia igual se metían a robar. Yo le dije al C.I.C.P.C que llamaron a los milicianos porque ellos llevaban un cuaderno de novedades y ellos nunca los llamaron así mismo le sugerí que llamara a la empresa que trabaja para los que trabajaban para la obra como las otras contratistas, y la autorización para que todas esas subcontratista tuvieran ahí sus materiales lo dio el director anterior EDUINS NAVARRO, porque sus obras las estaban robando, tampoco no se porque la C.I.C.P.C. no hablaron con ellos ni tampoco los citaron. el día del hecho yo vi los camiones que entraban los camiones , yo no tengo autoridad para decirle si pueden estar ahí o no. Yo llame al gobernador porque el es que da la orden de que entre o no. Yo no tengo ninguna responsabilidad en absoluto sobre las cosas que están en ese depósito, la LIC YURAYSA DIAZ, me dio una constancia donde establecida que yo no tenía ninguna responsabilidad. Alejandro tiene unos materiales ahí como todo los contratista son de su propiedad y el tiene sus papeles, estoy en desconocimiento de los días de que ellos sacaron materiales pero Alejandro me había comunicado que iba a sacar sus materiales en virtud de los robos, de igual manera me lo comunicaron dos contratista el ING RAMOS HERNANDEZ y LA ING IRELIS MILLES, que tiene una contratista de gas, cabe destacar que lo comunicaron de buena fe. Porque esos materiales son de ellos y no tienen porque comunicármelo. En cuando el lugar donde encantaron los materiales de Alejandro, sus materiales se que la parcela le pertenece a un funcionario de la policía de Vargas que se llama ABRAMTES, que lo conocí en una denuncia que hice y el nos atendió, yo jamás he ido a esa parcela, el se puede llevar los materiales para donde el quiera porque son sus materiales, de hecho el hecho el día que se llevaron los casos el ministro me pregunto que para donde se iban a llevar las cosas y me dijo para la carlota y me pareció que era muy lejos, yo pedí que lo custodiara para que no se lo llevaran tan lejos. El ING RAMOS HERNANADEZ le nigerio porque no lo llevaban donde tenia Alejandro los materiales en casa de un policía que iba a estar mas custodiado, yo le dije que no, que ubicaron un punto rojo como era antes porque si no íbamos a pecar de negligente como habían sido los anteriores y le insiste que hicieras una allanamiento en los apartamentos porque tenía información que ahí habían muchas cosas. Por eso me pregunto por qué no se tomaron las previsiones y me extraña la declaración de Ronald. Yo estoy trabajando en la administración publica desde el año 1998, con una conducta intachable, solo quiero de tener justicia, porque soy una persona comprometía, me causa suspicacia toda esta investigación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de ejercer las preguntas bajo los siguientes términos: 1.- ¿Manifestó que coordinadora de especiales ¿ contesto: Vargas uno, la planta de concreto, una planta. Cual son las funciones: contesto: llevo 14 obras, 926 casas unifamiliares, mi responsabilidad velar porque la obra se cumpla en su tiempo, inspección de las empresas contratista, inspección de los ingenieros residentes e inspectores , procura del concreto que se necesita para esa obra, procura del material que simplemente necesita para la casas, 3. Procura el material quien autoriza el material del depósito ? contesto: va el contratista, si Ronald no esta se lo suministra el miliciano y el lo asienta en el cuaderno, autorizado por mi los materiales de mi obra, de la obra que yo llevo, que son 14 y hay muchas terminadas, 4.- ¿ Cuales son las funciones de RONAL PEREZ? Contesto: revisar los pagos de las empresas, el se dirige a un sitio donde me tocaría la actividad a mi. Su deber es estar en el depósito entregando el material. 5.- ¿todo ese material es autorizado por usted? Contesto: no. 6.-¿cuándo autoriza a Ronald, me puedas relatar el procedimiento? Contesto: el lo anota en un papel amarrillo, no tiene ninguna importancia, no se lleva ningún control, eso escapa de mis manos. 7.-¿ La semana cuando hizo la denuncia, cuantas veces asistió al depósito? Contesto: el día martes cuando fue el procurador, cuando fue a desalojarnos y el día siguiente y no entre directo al depósito. Fui tres veces. 8.- ¿tenía conocimiento que e Alejandro mando a un chofer a buscar todos los días a buscar la mercancía? Contesto: no. En este acto pasa la defensa privada a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿En ese terreno se guarda materiales para obra bajo su responsabilidad y para de responsabilidad de otro coordinador? Contesto: Si. 2.- ¿Usted tiene que ver con la autorización para el retiro de los materiales de la OPPPE en obras que no están bajo su supervisión? Contesto: No. 3. ¿Tiene usted conocimiento de cuantos contratistas guardan equipos y materiales ahí? Contesto: No. 4.- ¿Tiene conocimiento de los inventarios que esos contratista manejan? Contesto: No. 6.- ¿los materiales de las obras bajo su custodia de las obras que no están bajo su custodia tiene algún distintivo en el que pueda determinarse cual material pertenece a cual obra? Contesto: No. Es todo.” Es todo.”;
CUARTO: El ciudadano, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien declaró y respondió preguntas de la fiscalía y la defensa en los siguientes términos: “Con respecto a los materiales son de mi propiedad yo le he construido a la oficina presidencial ciento cuarenta (148) viviendas donde hay tres (3) urbanismo donde yo he comparado todos esos materiales, y los urbanismo es a todo costo por lo cual la empresa debe de suministrar material, lo cual la OPPPE no suministra material, la planta eléctrica también es de mi propiedad de marca Caterpillar por lo tanto tampoco es de la oficina presidencial, lo que incautan no es del supuesto robo, lo que consiguen es mío. La fiscalía dice que es un galpón eso es al intemperie la aire libre, invito a la fiscalía que busque las denuncia que hemos hechos de todos los materiales que se han perdido, mi superior inmediato era el ministro, Farruco, el tenía conocimiento de que si el manto no podía estar ahí y debía estar bajo techo, yo lo trasladaba porque le pedimos la colaboración a un amigo bajo techo y lo trasladamos y el mismo fue sustraído y recuperado, recuperado bajo la colaboración de mi persona y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el joven arquitecto RONALD PEREZ no se ni que porque motivo hizo esa declaración, yo no se si quiere el cargo de mi esposa, el es el encargado de ese depósito. Yo estoy claro que Ronald llegaba tarde y en mucha oportunidades faltaba y por eso mi esposa le consiguió una casa cerca para que pudiera llegar temprano. Estoy consciente de los robos de los materiales de la misión, de suma, ahí no hay cercas, no hay milicia, no hay seguridad desde hace dos semanas y la seguridad que hubo del día del robo fue suministrada por una de las empresas que ayudo con el cuido de los materiales, no se si trabajaron 3 o 4 días, no lo conozco, reitero soy una persona honesta, no tengo nada de corrupción, al igual que mi esposa ya que somos personas dignas. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de ejercer las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde adquirió los materiales? Contesto: en Hierro Mac. 2.- ¿Hace cuanto adquirió ese material? Contesto: octubre, noviembre, tengo trabajando con ellos desde hace tres años. Tengo factura de todas esos materiales. 3.- ¿ Esa compra lo ha hecho con dinero de la contratista? Contesto: personal y jurídica. 4.- ¿Antes de ser aprehendido el material donde se encontraba ese material? Contesto: en casa del funcionario ABRANTES. 5.- ¿Donde es la Sede de la Oficina? Contesto: terraza de club hípico, 6.- ¿Posee algún galpón? Contesto: no. 7.¿Suministre las características de tu camión? Contesto: camión NKR blanco. 8.¿ Posee chofer? Contesto: Si, se llama Manuel oliveros. 9.- ¿Desde cuando esta contratado Manuel oliveros? Contesto: un año aproximadamente. 10.- ¿ Ese conductor Oliveros ha realizado algún traslado de material que se encontraban en el OPPE? Contesto: Si. 11.- ¿Puede indicar los días que el chofer traslado material? Contesto: desde que tumbaron el muro y cortaron la cerca, desde que quedo el acceso libre. Yo el dije a él que trasladara los materiales. 12.- ¿Cual es el procedimiento que se sigue para retirar el materiales desde la OPPPE? Contesto: vía telefónica lo llame y le dije de que por motivos de los robos que se había realizado, trasladara ese materiales hasta el depósito del señor ABRANTE. 13.- ¿Quién es la persona encargada de autorizar que saque los materiales? Contesto: Ronal. La zona derecha donde se para el camión ahí está los materiales cuando estaba la milicia y ahora que no están. 14.- ¿ Como hacen para identificar los materiales de los demás contratista? Contesto: los miso son marca PACO, y las otras son tapa amarrilla. Es todo. En este acto pasa la defensa privada a realizar las preguntas bajo los siguientes términos: 1.- ¿ Los materiales que usted ordeno al chofer olivares a trasladar desde los depósitos de la OPPPE hacia Caraballeda son de las mismas características de los materiales denunciados por su esposa? Contesto: negativo. 2.- ¿Requería usted autorización de la ciudadana VERONICA? Contesto: no, no la necesitaba. 4.- ¿Desde cuándo ustedes son parejas? Contesto: desde hace 5 años. 6.- ¿desde cuándo trabaja en la empresa? Contesto: desde hace tres (3) años. Es todo.”;
QUINTO: Por su parte, los defensores de la ciudadana expusieron los siguientes alegatos de defensa: el profesional del derecho WUANYER PEREZ, expuso: “Solicito la nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, existe una violación del debido proceso, de acuerdo a lo establecido en la artículo 49 Constitución de la republica, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución solo existen dos tipos de aprehensión flagrancia y orden de aprehensión, en autos se habla de una averiguación o investigación lo que significa que no había flagrancia en todo caso el ministerio publico después de entrevistar a las persona podía imputar a las personas respetándole el debido proceso y de considerar necesario solicita una orden de aprehensión tal como consta en autos no hay flagrancia ni orden de aprehensión motivo por el cual está viciada de nulidad la detención, esta actuación violenta como ya fue señalado el debido proceso, el derecho a la defensa y la finalidad del proceso que es la persecución de la verdad, sin haber fragancia ni orden de aprehensión, el ministerio público pretende que mi defendido se le prive de la libertad pero no le permitió defenderse en el transcurso de la investigación por qué no la imputó. Aunado de que no existen elementos de convicción en autos para atribuirle los delitos en cuestión, no existe inventario firmado por mi defendida ni ningún tipo de orden donde ella autorice sacar absolutamente nada, así como tampoco está escrito que sus funciones fueran de cuidadora o almacenista, sin embargo responsablemente hizo una denuncia, por lo expuesto solicito se le otorgue la Libertad Plena, y si el tribunal estima lo contrario se le otorgue una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este orden de ideas, el defensor ALBERTO RIVAS SANCHEZ, expuso: “La honorable representación fiscal confunde los individuales testimonios y señalamientos que rielan en autos pues ninguno de ellos habla de la actuación conjunta de mi defendida ni de nadie más, e insiste en señalar la actuación conjunta de ella con el ciudadano ARGENIS UTRERA, de igual manera la condición de gerente del estado Vargas, no supone ningún caso la custodia personal de cualquiera de las múltiples instalaciones que dicho despacho posee, ni consta bajo su responsabilidad la posibilidad del pago de vigilancia o custodia debidamente armados para la defensa y resguardo de los bienes muebles que ahí se requiere. De igual manera, el despacho fiscal ni siquiera procuró conocer los procederes, modos y costumbres del desarrollo de los planes de vivienda y de la actividad que desarrolla la OPPPE, tampoco consta cuales fueron las condiciones de modo, tiempo y lugar que específicamente ocurrieron en los supuestos hurto y desapariciones de material, tampoco existe documentos o ningún otro medio probatorio que señale ni el tráfico de influencia ya que no existe determinación de la honorable fiscalía de con quién, como, ni cuando se hizo, no existe elemento de convicción alguno del cual proceda el peculado y el aprovechamiento que supone la denuncia interpuesta por TILO VERONICA, jamás puede ser interpretada como la simulación de hecho punible en virtud que ella obedeció a la diligente y responsable condición de gerente y el cumplimiento de deberes mas allá de sus especificas obligaciones. Consta en autos primero, que la función de mi defendida no se desempeña por veinticuatro horas continuas en el propio patio de los depósitos, segundo, consta de los autos que el acceso a dichas instalaciones no es restringido pues es compartido por contratista de diferentes organismos; tercero consta en autos que no es mi defendida la responsable exclusiva de autorizar los traslados ni los despachos de materiales, de igual manera consta en los autos su iniciativa en formular la denuncia y consta la ausencia de vigilante y custodia apropiado para el cuido de los mismos, de igual forma omite la representación fiscal la solicitud de mi defendida y su derecho constitucional, pues no le reconoce ni le otorga la posibilidad de informar cual es su desempeño cómo lo hace y desde donde y como dirige sus labores, para finalizar recuerdo al despacho el plan de emergencia nacional para viviendas trajo como consecuencia la necesidad de abreviar trámites administrativos que jamás se compaginaron ni pueden entenderse en los tipos penales que establece la ley anticorrupción y en consecuencia la representación fiscal solo se ha basado en presunciones erróneas en la inadecuada lectura e interpretación de las actas procesales y el desconocimiento de las formas y modos que operativisa el plan de emergencia nacional, por ultimo ruego al despacho a su digno cargo sepa valorar la conducta intachable durante toda su vida de mi defendida no posee antecedentes penales ni policiales de ningún tipo y tienen una trayectoria igualmente pulcra por más de 16 años en altísimos cargos de la función pública. Es todo.”;
QUINTO: El defensor de confianza del ciudadano, el profesional del derecho WILMAR LOPEZ, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Una vez revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, donde dan cuentas de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención de mi representado ciudadano manifiesto mi oposición a los pedimentos del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos y por supuesto a la solicitud de privación preventiva de libertad. En primer lugar, existe constancia mediante acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde se especifican las características y cantidades de los supuestos equipos e implementos que fueron denunciados como sustraídos. Existe también constancia mediante acta policial, la incautación por parte de estos funcionarios de una serie de materiales de construcción especificados allí. Con claridad se puede apreciar que no se trata de los mismos materiales y equipos, es decir, que los que fueron denunciados como sustraídos no son los mismos que los funcionarios policiales incautaron en las circunstancias como lo plasmaron en el acta policial, llama la atención también a esta defensa que el único elemento de convicción aportado en las actuaciones para señalar que mi defendido se encuentra presuntamente implicado en los hechos, es el supuesto dicho del ciudadano RONALD PEREZ a quien le acreditan la condición de arquitecto almacenista, dichos de este ciudadano que no se encuentran sustentados apoyados o demostrados por cualquier instrumento de prueba válidamente introducido al proceso. En cuanto a los delitos imputados, entiende la defensa que para ser sujeto activo de Tráfico de Influencias se requiere que el sujeto activo ostente o desarrolle un cargo o actividad que le permitan la toma de decisiones y ordenes para ejecutar u ordenar cualquier actividad en provecho de un tercero. En cuanto a la Asociación Ilícita para Delinquir, este delito requiere la demostración fehaciente de que el sujeto activo previamente a la comisión del delito se haya puesto de acuerdo con otros implicados y además haya desarrollado conductas constitutivas de delito que en forma coordinada hayan proporcionado las condiciones necesarias para que el delito se haya cometido. En consecuencia, ante la ausencia total de plurales y fundados elementos de convicción para estimar que mi representado incurrió en la comisión de estos dos delitos, respetuosamente solicito al ciudadano juez desestime los pedimentos del Ministerio Público declarando la nulidad absoluta del procedimiento que dio cuenta de la detención de mi defendido decretando su libertad plena y sin restricción alguna, toda vez que en su caso particular no fue detenido cometiendo flagrante delito ni sobre el media ninguna orden de aprehensión, solicito copias de la presente acta, es todo.”
SEXTO: Por lo que respecta a la precalificación fiscal atribuida por el Ministerio Público a los hechos atribuidos a la ciudadana , por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 eiusdem, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este operador judicial estimó que en cuanto al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, la imputada formuló, con ocasión a la actividad laboral que desempeña, una denuncia acerca de la desaparición de materiales de destinados a la construcción de complejos habitacionales por parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela, del depósito donde permanecían, denuncia que se encuentra en diligencias incipientes de investigación y en criterio del tribunal, con las actuaciones que constan en autos, hasta este momento procesal no es posible determinar la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por lo que no acogió la precalificación para este delito. Por lo que respecta al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de los recaudos acompañados a las actuaciones aportadas por la fiscalía, no se desprende que los imputados se hayan concertado previamente para la comisión de los hechos delictivo que se les atribuyen, es decir, de la investigación realizada y cuyas resultas han sido traídas a esta audiencia, no se acredita que formen parte de un grupo organizado para perpetrar delitos, no acogiendo en consecuencia el tribunal la precalificación para este delito. En cuanto a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, en principio de las actuaciones se desprende, que la imputada en su condición de coordinadora de proyectos especiales ordenaba la salida desde el centro de acopio, de materiales que debían ser utilizados para la ejecución de proyectos habitacionales de la Gran Misión Vivienda Venezuela, hacia otro inmueble donde depositaba los materiales el co-imputado Argenis Utrera, e igualmente eran trasladados en el vehículo propiedad de éste, quien presuntamente se aprovechaba, acogiendo en consecuencia el tribunal, la precalificación de los hechos atribuidos a TILO VERONICA RAMIREZ LOPEZ, en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem. En cuanto a los delitos precalificados por la Oficina Fiscal a la conducta atribuida al ciudadano , por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente en cuanto a este último delito, observó este decisor que de los recaudos acompañados a las actuaciones aportadas por la fiscalía, no se desprende que los imputados se hayan concertado previamente para la comisión del hecho delictivo, es decir, de la investigación realizada y cuyas resultas han sido traídas a esta audiencia, no se acredita forman parte de un grupo organizado para perpetrar delitos, no acogiendo en consecuencia el tribunal la precalificación para este delito; acogiendo sí, la precalificación del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem, al presumir que el imputado con aprovechamiento de la influencia que ejerce derivada de las funciones que realiza para la ejecución de viviendas para el Estado, obtuvo ventaja o beneficio económico en la utilización de materiales sustraídos del centro de acopio, máxime cuando hasta este momento procesal, no ha acreditado factura de compra de los materiales localizados en la parroquia Caraballeda, tal como lo explicó en su declaración:
En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que de las actuaciones aportadas por la fiscalía, constitutivas de las resultas correspondientes a la investigación preliminar que realizara la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según actas Nº K-14-0099-00061, determinó que presuntamente ha retirado material de construcción del centro de acopio, destinado a la construcción de soluciones habitacionales por parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela para ser desviado a otras construcciones para obtener provecho propio, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas, inspecciones técnicas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 1 al 70 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de mediana severidad, y a la magnitud del daño causado como lo es perjudicar el plan de ejecución de viviendas para los sectores populares emprendida por el Gobierno Nacional como política de Estado, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 52 y 71 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción y SANCHEZ, por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán