REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 20 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003296
ASUNTO : WP01-P-2013-003296

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 04 de febrero de 2014, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 13/02/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Marcos Espinoza (V) y Milagros Curvelo (v), asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial Eduardo Perdomo; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AKSOWIN VIDAL CASTILLO IZAGUIRRE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 23/11/2013, aproximadamente a la hora de 12:00 de la noche frente a la cancha del módulo de El Guamacho, La Guaira, estado Vargas, el ciudadano se acerco donde se encontraba Aksowin Castillo y accionó el arma de fuego que portaba en contra de este, causándole herida en el abdomen, siendo aprehendido posteriormente, incautándole la referida arma de fuego;
SEGUNDO: El 07/01/2014, la Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Odelis Ondrika León Nieves, presentó formal acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AKSOWIN VIDAL CASTILLO IZAGUIRRE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ofreció las pruebas que la sustentan. El día 04 de febrero de 2014 se realizó la audiencia preliminar, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada; fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano, toda vez que el tribunal consideró que los hechos delictivos se ajustan a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por sus defensor, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia, de entrevistas experticias, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AKSOWIN VIDAL CASTILLO IZAGUIRRE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;
CUARTO: Al haber los ciudadanos, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a, el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de quince años de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en doce años de prisión. En este orden de ideas, el artículo 82 eiusdem, contempla una rebaja de un tercio por el delito frustrado, quedando en ocho años la pena. Por otra parte, el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de seis años de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en cuatro años de prisión. En este orden de ideas, por mandato del artículo 88 eiusdem, habrá de aplicarse la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito quedando en diez años de prisión. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AKSOWIN VIDAL CASTILLO IZAGUIRRE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con los artículos 83 del Código penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 23 de mayo del año 2020, a la hora de 1:30 am. Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los artículos 405 en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 83 eiusdem. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal Todo en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán