REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 06 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002447
ASUNTO : WP01-P-2013-002447

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 23 de enero de 2014, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/09/1988 en Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero fijo de Corporación de Servicios Distrito Capital, hijo de Vivian Castillo (v) y Ángel Castillo (v), residenciado en Caricuao, UD2, Av. Rafael García, sector III, vereda 11, casa 16, cerca de la Tintorería Mis Mundo, Caracas, teléfono: 0426-3179660, , de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/11/1987 en Caracas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero fijo de Corporación de Servicios Distrito Capital, hijo de Ana Julio Sánchez (v) y de padre desconocido, residenciado en Los Valles del Tuy, Ocumare, urbanización Ciudad Betania, edificio Bucare III, apto B, piso 1-B, teléfono: 0239-2320103 y, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31/07/1978 en Caracas, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María de Materano (v) y Luís Felipe Materano (v), residenciado en calle 16 Bis, casa Nº 320, cerca de la bodega, Los Jardines del Valle, Caracas, teléfono: 0212-681.99.59, asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Marié Bolívar; acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 13-09-2013, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Vargas, aprehendieron a los ciudadanos luego que recibieran una notificación de que en el establecimiento comercial Restaurante La Iguana, ubicado en el sector Las Quince Letras de la parroquia Macuto, se estaba produciendo un robo, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar, en donde fueron informados de que cuatro sujetos quienes llegaron a bordo de vehículos tipo moto y bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a varias personas, lesionando a uno de ellos, y para tal fin utilizaron navajas, botellas de vidrios y la violencia física, asimismo fueron informados que varias personas del lugar los enfrentaron a golpes, por lo que estos ciudadanos huyeron hacia varias direcciones y dejaron los vehículos en el lugar, siendo aprehendidos a poco de los hechos denunciados, por las inmediaciones del sector El Teleférico;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, en fecha 14/09/2013 se realizó la audiencia para oír a los imputados, donde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente, el 29/10/2013 se recibió en este Despacho Judicial escrito por el fiscal auxiliar Dr. Jean lópez, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 21/11/2013 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el 23/01/2014 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos toda vez que analizadas las circunstancia de modo y lugar de los hechos objetos del proceso, este jurisdicente se apartó de la calificación fiscal, al observar que las circunstancias de realización de los hechos delictivos y la aprehensión de los acusados, la cual se produjo a poco de la perpetración del delito, sin que pudieran disponer de los objetos despojados a las víctimas, lo llevaron a encuadrar la conducta atribuida a los acusados, en la calificación de ROBO AGRAVADO FRUSTARDO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80, segundo aparte del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó provisionalmente este operador judicial, con base en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. En dicho acto los imputados, asistidos por su defensa, admitieron los hechos atribuidos y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y experticias, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que los ciudadanos han sido autores en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por, suficientemente identificados, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal;
CUARTO: Al haber los ciudadanos admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción a imponer a el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual de los acusados, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y ocho meses la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en definitiva la pena en Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días de Prisión, que deberán cumplir los ciudadanos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte y el 82 del Código Penal, y en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte y el 82 del Código Penal y en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente los condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numerales 2 del artículo 16 del Código Penal,
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras

La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán