REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 07 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002758
ASUNTO : WP01-P-2013-002758

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 23 de enero de 2014, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09/12/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Armas (f) y Yeribel Liendo (v), residenciado en el sector El Jobito, parte alta, cerro El Colorado, casa s/n, de color verde, cerca de la cruz verde, La Guaira, estado Vargas, teléfono: 0424-2421947, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial y, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 13/10/1994 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reni Montaño (V) y Yeni Contreras (v), residenciado en la calle Bolívar, casa s/n de color naranja, callejón Los Granados, La Guaira, estado Vargas, debidamente asistido por la profesional del derecho Libis Cuervo; a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de: a por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 06/10/2014, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, cuando realizaban recorrido por la avenida principal Carlos Soublette, con intersección de la redoma de La Guaria, parroquia La Guaira del estado Vargas, y en eso pasó frente de la comisión a alta velocidad, un vehículo tipo moto de color azul, marca Empire con dos ciudadanos a bordo. De igual manera los guardias observaron a otra moto marca Yamaha color blanco con franjas rojas, con dos ciudadanos a bordo, a quienes dieron voz de alto, haciendo caso omiso, viéndose en la necesidad de hace uso de la fuerza tumbándolos de la moto, en ese momento se acercaron los ciudadanos JHON TERRY GARCIA ALVAREZ, DARWINSON BRITO y JESMER MONZÓN, manifestando el primero de ellos que los dos ciudadanos que se encontraban en el sitio les habían robado su moto Yamaha bajo amenaza de muerte con un cuchillo, motivo por el cual los funcionarios practicaron su revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, quedando identificado como, de igual manera realizaron revisión al otro ciudadano, quien conducía la moto (propiedad de la víctima) no incautando elementos de interés criminalístico, quedando identificado como;
SEGUNDO: El 22 de noviembre de 2013, el Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, José Gabriel Urbano, presentó formal acusación por la comisión del delito de: a, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y con el artículo 83 del Código Penal, y ofreció las pruebas que la sustentan. El día 23 de enero de 2014 se realizó el acto de audiencia preliminar, donde el representante del Ministerio Público ratificó la acusación; fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos toda vez que el tribunal consideró que los hechos delictivos se ajustan a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los acusados, asistidos por sus defensoras, admitieron los hechos atribuidos y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia, de entrevistas y experticia, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que los ciudadanos han sido autores en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por los ciudadanos los ciudadanos
CUARTO: Al haber los ciudadanos, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de, el de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta al ciudadano, los artículos 5 en concordancia con el 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé una pena de nueve a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, llevándose al término mínimo la pena a aplicar, establecido en nueve años de prisión. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio, quedando en definitiva la pena en SEIS (06), AÑOS DE PRESIDIO, que deberá cumplir, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este orden de ideas y respecto al cálculo de la pena a imponer al ciudadano, los artículos 5 en concordancia con el 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé una pena de nueve a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, llevándose al término mínimo la pena a aplicar, establecido en nueve años de prisión. Por su parte, según lo previsto en el artículo 83 eiusdem, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, es decir, a la misma pena del perpetrador, el cooperador inmediato. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que deberá cumplir, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con el artículo 83 del Código Penal y con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a ambos ciudadanos a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal. Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos, suficientemente identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y con el artículo 83 del Código Penal. Igualmente los condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal. Todo en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán