REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 07 de febrero de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000953
ASUNTO : WP01-P-2014-000953

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Dra. Nayliz Guzmán, de decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano , de 20 años de edad, nacido en fecha 01/10/1993, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaneth Torres (v) y padre desconocido, residenciado en Brisas del Aeropuerto, Torre 7, piso 3, apartamento 2, Catia La Mar, estado Vargas; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. BELKIS VILLEGAS;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMNIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Al efecto expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: , quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 06 de febrero de 2014. Es el caso que los funcionarios estaban realizando patrullaje de seguridad en las residencias Brisas de Maiquetía, específicamente a la altura de la torre 12, estado Vargas, y avistaron a un masculino que se desplazaba por el lugar haciendo gestos de poseer un arma de fuego, quien vestía para el momento una camiseta de color blanco, seguidamente le dictaron la voz de alto haciendo caso omiso, y logró emprender la huida, por lo que rápidamente descendieron de la unidad y lograron su aprehensión en presencia de dos femeninas que se encontraban en el sector y fungieron como testigos presenciales de la revisión, identificadas como: . El ciudadano quedó identificado como ROJAS TORRES CESAR ENRIQUE, seguidamente procedieron a su revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle en sus partes intimas un arma de fuego, tipo pistola, marca colt, calibre 380, serial RR29569, contentico de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo lograron incautar un bolsito multicolor que poseía dentro de sus partes intimas contentivo de ciento treinta y tres envoltorios, cada uno contentivo de una sustancia de color blanco denominada crack, motivo por el cual le practicaron la aprehensión definitiva, posteriormente en el comando procedieron a realizar el pesaje de la sustancia, arrojando un peso bruto de diecisiete (17) gramos de la sustancia denominada crack. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, asimismo acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al ciudadano arrojo un peso bruto de (17) GRAMOS D ELA SUSTANCIA DENOMINADA CRACK, acta de entrevista de las testigos presenciales MIREIDI CRISBANY ROMERO SABARIEGO, V- 21.193.106 Y ESLUANA YOCELIN RODRIGUEZ ORTIZ, V- 26.223.228, quien indica que efectivamente se encontraban conversando en el sector, y observaron que un masculino estaba corriendo y era perseguido por la autoridad policial, al momento de la aprehensión le solicitaron que fueran testigos del procedimiento, el cual aceptaron y al revisarlo le incautaron un arma de fuego y varias pelotitas de aluminios, que al abrirlas se percataron que era droga de la llamada piedra, asimismo consta, registro de cadena de custodia, donde se deja constancia las sustancias incautadas. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano: ROJAS TORRES CESAR ENRIQUE, se subsume en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual supera los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado, y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad…”;
TERCERO: Por su parte la defensa expuso: “Revisadas las actuaciones procesales, oída la exposición fiscal, así como a entrevista sostenida con mi asistido, la defensa observa que de las entrevistas realizadas a las supuestas testigos ambas manifiestan exactamente la misma versión; y en cuanto a la supuesta droga, hasta este momento procesal no hay experticia química que demuestre que estemos en presencia de una sustancia ilícita. Considerando la defensa que no hay elementos de convicción suficiente como para atribuirle dichos ilícitos penales a mi representado, es decir ciudadano juez, no se cumple con los requisitos que exige nuestra norma adjetiva penal; siendo motivo suficiente para proceder a solicitar la libertad sin restricciones…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el 06 de febrero de 2014 en las residencias Brisas de Maiquetía, específicamente a la altura de la torre 12, Maiquetía, estado Vargas, cuando el hoy imputado se desplazaba por el lugar haciendo gestos de poseer un arma de fuego, quien vestía para el momento una camiseta de color blanco, seguidamente le dictaron la voz de alto haciendo caso omiso, y logró emprender la huida, por lo que descendieron de la unidad y lograron su aprehensión en presencia de dos personas que se encontraban en el sector y fungieron como testigos presenciales de la revisión, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle en sus partes intimas un arma de fuego, tipo pistola, marca colt, calibre 380, serial RR29569, contentico de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo lograron incautar un bolsito multicolor que poseía dentro de sus partes intimas, contentivo de ciento treinta y tres envoltorios, cada uno contentivo de una sustancia de color blanco denominada crack, motivo por el cual le practicaron la aprehensión definitiva, posteriormente en el comando procedieron a realizar el pesaje de la sustancia, arrojando un peso bruto de diecisiete (17) gramos de la sustancia denominada crack, elementos que se observan de las actas policial, de entrevista, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 al 5 y 7 al 11 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3 al 5 y 7 al 11 del presente asunto, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales se acredita la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano . En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán