REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 07 de febrero de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000967
ASUNTO : WP01-P-2014-000967

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Liliana Guerra, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 19/06/1990, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Márquez (f) y Marina Delgado, residenciado en Caraballeda, Caimito, parte alta, casa sin número, de color azul, cerca del patio de bolas, teléfono: 0412-3857289, debidamente asistido por el Defensor Público 5 Penal de esta Circunscripción Judicial, Eduardo Perdomo;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 06-02-2014, aproximadamente a las 7:10 de la mañana, toda vez que al encontrase de recorrido por el sector Palmar Este, adyacente al estadio deportivo al juanita, parroquia Caraballeda, estado Vargas, lograron avistar a un ciudadano a bordo de una moto de color azul con las siguientes características: estatura alta, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento jeans de color azul, y una franela de color verde, al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa, emprendiendo la huida, por tal motivo le dieron la voz de alto, y su alcance, ubicando para ello un testigo presencial quien quedó identificado como GOMEZ JOSE, y en presencia del mismo le notificaron al sujeto retenido que sería objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, logrando incautarle un bolso tipo morral de color negro con azul cuya parte interior posee una etiqueta que se lee victorinox, contentivo de un envoltorio con tres capas de gran tamaño, la primera capa es elaborado en material sintético de color azul, la segunda capa posee envoltorio sintético de color negro y la tercera capa elaborada en papel, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor d la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado como, realizando su aprehensión definitiva, seguidamente se trasladaron hasta al dirección de investigaciones a fin de realizar verificación de la sustancia arrojando un peso bruto novecientos cincuenta y tres gramos (953 Grs.) de marihuana. Ahora bien, cursa en las actuaciones registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas y acta de verificación de sustancia, acta de entrevista suscrita por el ciudadano GOMEZ DE JESUS JOSE FRANCISCO titular de la cédula de identidad Nº V-11635010, quien deja constancia sobre la incautación de la sustancia ilícita al detenido. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor o participe del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual supera los diez años de prisión lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad…”;
TERCERO: Por su parte, el imputado declaró en los siguientes términos: “Lo único que voy a declarar y no voy a responder preguntas, es que a mí no me decomisaron nada, la investigación lo dirá. Es todo.”;
CUARTO: En dicho acto, la defensa, expuso: Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, ha podido constatar esta defensa que luego de ser aprehendido mi defendido es que procedieron a buscar y localizar al testigo instrumental que riela en autos, por lo tanto el testimonio de este ciudadano no logra corroborar la supuesta incautación, toda vez que tal como mi defendido lo ha manifestado, al mismo no se le incautó sustancia ilícita alguna, en consecuencia considerando que no se le puede dar crédito a tal testimonio, debemos concluir que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la comisión del delito imputo y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones del mismo, es todo.”;
QUINTO: En la referida audiencia oral de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el 06-02-2014, aproximadamente a las 7:10 de la mañana, en el sector Palmar Este, adyacente al estadio deportivo La Juanita, parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando se desplazaba en una moto de color azul y al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa, emprendiendo la huida, por tal motivo le dieron la voz de alto, y su alcance, y en presencia de un testigo le notificaron al sujeto retenido que sería objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, logrando incautarle un bolso tipo morral de color negro con azul cuya parte interior posee una etiqueta que se lee victorinox, contentivo de un envoltorio con tres capas de gran tamaño, la primera capa es elaborado en material sintético de color azul, la segunda capa posee envoltorio sintético de color negro y la tercera capa elaborada en papel, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado como, realizando su aprehensión definitiva, seguidamente se trasladaron hasta la dirección de investigaciones a fin de realizar verificación de la sustancia arrojando un peso bruto novecientos cincuenta y tres gramos (953 Grs.) de marihuana, según se evidencia de las actas policiale, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, de registro de cadena de custodia y de entrevista que corren a los folios 2 al 4 y 6 al 9 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2 al 4 y 6 al 9 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por un testigo instrumental, quienes dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán