JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO 2014.
203° y 154°
Recibida como ha sido la presente solicitud de NOTIFICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos Angel Alexis Dorante Duran y Maria Hermelina Chacon de Dorante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.916.915 y V-9.193.488, debidamente asistidos por la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.149, constante de tres (3) folios útiles y anexos en treinta y nueve (39) folios útiles. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
Revisado el contenido de la solicitud la parte actora manifestó:
“……Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 18 de julio de 1995, inserto bajo el N° 20, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, se constituyeron deudores del ciudadano José Domiciano Mora y constituyeron hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble de su propiedad….. privado de fecha 4 de diciembre del 2012, que el ciudadano José Domiciano Mora, en dieciocho letras de cambio…..habiéndole cancelado la deuda que teníamos con el ciudadano José Domiciano Mora, nos pregunto que cuando íbamos a efectuar el documento de la liberación de hipoteca, a lo cual le manifestamos que nos diera un tiempo prudencial para buscar el dinero, para sufragar los gastos del respectivo registro, pero por cuestiones del destino, el ciudadano José Domiciano Mora, falleció el día 11 de septiembre de 1996, por lo que hubo que hacer la respectiva declaración sucesoral……ahora bien ciudadana juez después de obtenida la declaración hicimos un documento Notariado, primero por ante la Oficina de la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de mayo del 2013, inserto bajo el N° 01, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y el segundo fue notariado el mismo documento por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera en fecha 30 de agosto del 2013, inserto bajo el N° 34, Folios 145 al 150, Protocolo Tercero Adicional “A”…. por lo antes expuesto solicito es sirva a citar a la ciudadana Libia Mora Sanguino, titular de la cedula de identidad V-19.541.456, domiciliada en la carrera 1 N° 77 sector casco Central de Michelena del Estado Táchira, por ser la única hija de los cuatro (4) herederos que no firmo el documento respectivo.. …..…. “
Respecto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 en el ordinal 2 del código de procedimiento civil señala:
Articulo 340.-el libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
En cuanto a la solicitud y requisitos en materia de jurisdicción voluntaria el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
En atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
De la revisión del escrito y de los recaudos consignados específicamente en el folio 6 se evidencia del acta de defunción N° 1003, de fecha 12 de septiembre de 1996, correspondiente al ciudadano José Domiciano Mora, se señala que dejo ocho (8) hijos nombrados: Leira Zulay, Mary Graciela, Carmen Maria, Yoly Emixe, Nancy Josefina, Deisy Yamile, Maikel Darwin y Clevis Yolanda Quintero de Rojas, no señalo en el escrito el nombre apellido y domicilio de los herederos del ciudadano anteriormente señalado, tal como lo establece el articulo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DECLARA INADMISIBLE la solicitud de notificación interpuesta por los ciudadanos Ángel Alexis Dorante Duran y Maria Hermelina Chacon de Dorante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.916.915 y V-9.193.488, debidamente asistidos por la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.149.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERIENE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
En la misma fecha se inventarió la presente solicitud, quedando signada con el N° 1545-2014.
LA SECRETARIA
ARGILISBETH GARCIA TORRES
|