JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, SIETE (7) DE FEBRERO DEL AÑO 2014.
203° y 154°
Vista la anterior solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por los ciudadanos Trino José Tapias y Marta María Tapias de Tapias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.652.407 y V-2.550.556, respectivamente, debidamente asitidos del abogado Carlos Raúl Varela Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.384, constante de un (1) folio y anexos contantes de siete (7) folios útiles. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:
En atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la disolución del vínculo matrimonial en mutuo acuerdo, pero de acuerdo al escrito de demanda y los recaudos anexos, observa esta Juzgadora que la ciudadana Marta María Tapias de Tapias, presenta disparidad en el primer nombre, en el sentido de que, en la copia de cedula de identidad y el escrito de demanda presentado aparece “MARTA”, mientras que en el Acta de Matrimonio N° 61, aparece “MARTHA”; por lo que en el caso de que el error sea en esta ultima, deben los solicitantes, previamente, proceder a rectificar dicha acta, en sede administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 145 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha 15 de septiembre del 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, puesto que de admitirse la presente solicitud con el error ya anotado se haría inejecutable cualquier decisión que llegare a dictar al respecto; en consecuencia es por lo que este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISBLE la solicitud de Ruptura Prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos Trino José Tapias y Marta María Tapias de Tapias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.652.407 y V-2.550.556, respectivamente, debidamente asitidos del abogado Carlos Raúl Varela Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.384,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de febrero del dos mil catorce. (2014). Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
En la misma fecha se inventarió la presente solicitud, quedando signada con el N° 1544-2014.
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
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