REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000664
ASUNTO : WP01-P-2009-000664

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, comisionada para re plan de descongestionamiento, en relación a la presente causa seguida al ciudadano RAMIREZ SOTO VENECIA, titular de la cédula de identidad V-12.632.164, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Heriberta Ramírez (v) y José Ramírez (f), con residencia en: Subida Pueblo arriba, frente la Peluquería, San Juan, Naiquatá, Estado Vargas, teléfono local 0212-899-33-78, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257, numeral 5to de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vigente para el momento de ocurridos los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de febrero de 2009, se inicia la presente causa en virtud del acta levantada por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana donde dejan constancia de los hechos cometidos por el ciudadano RAMIREZ SOTO VENECIA, quien luego de ejercer su derecho al voto, destruyó el comprobante del mismo, siendo presentado ante este Tribunal donde le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y el procedimiento ordinario
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257, numeral 5to de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de un (01) año a seis meses (06) de prisión, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Asimismo, este sentenciador observa que en fecha 23-05-13, este Tribunal dicta decisión mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RAMIREZ SOTO VENECIA, titular de la cédula de identidad V-12.632.164, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, se ratifica la decisión dictada en fecha 23-05-2013.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV/atma