REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005938
ASUNTO : WP01-S-2003-005938

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, seguida a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GERVAZZI NARVAEZ, EMILIO ALBERTO NARVAEZ, JUSTO GERMAN BRITO PARADA, LISBETH VANESSA SILVA LUGO y DAFENI TAMAIBA RIVERA ROJAS, titulares de las cedula de identidad Nros: V-10.262.132, V-14.248.665, V-15.160.765, V-16.263.287 y V-17.974.283, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de septiembre del año 2003, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GERVAZZI NARVAEZ, EMILIO ALBERTO NARVAEZ, JUSTO GERMAN BRITO PARADA, LISBETH VANESSA SILVA LUGO y DAFENI TAMAIBA RIVERA ROJAS, siendo presentados en este Tribunal imponiéndoseles medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Asimismo, se observa que en fecha 28/09/2003, la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual revoca la decisión dictada en fecha 02-09/2003 y decretó la Libertad de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GERVAZZI NARVAEZ, EMILIO ALBERTO NARVAEZ, JUSTO GERMAN BRITO PARADA, LISBETH VANESSA SILVA LUGO y DAFENI TAMAIBA RIVERA ROJAS, titulares de las cedula de identidad Nros: V-10.262.132, V-14.248.665, V-15.160.765, V-16.263.287 y V-17.974.283, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/atma