REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002116
ASUNTO : WJ01-P-2006-000778

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, en apoyo al plan de descongestionamiento, en relación a la presente causa seguida a la ciudadana CARMEN ALICIA REBOLLEDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº E-32.897.025, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal , vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de mayo del año 2006, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana CARMEN ALICIA REBOLLEDO PEREZ, quien manifestó que había pagado un dinero por la obtención de la cédula venezolana que portaba, siendo presentada en este Tribunal imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal, dicho delitos tienen asignada una pena de prisión de quince (15) días a nueve (09) meses. Ahora bien, en virtud que el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Asimiso, se observa que en fecha 09/05/2013, este Tribunal decretó el archivo judicial. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana CARMEN ALICIA REBOLLEDO PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 09/05/2013.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO



LA SECRETARIA,


ABG. FELIX DÍAZ

RAMA/FD/atma.-