REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002995
ASUNTO : WP01-P-2013-002995
JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: DANNY GARRIDO
IMPUTADOS: YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ y LEANDRO JOSE PASCUZZO VILLARROEL
DEFENSORES DE CONFIANZA: YURMINA JOSEFINA FALCÓN VILLARROEL Y LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA
SECRETARIA: DARLING VALDIVIA
Corresponde a este Tribunal dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 16-10-1971, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Publica, hija de Jesús Antonia Narváez (f) y Diego Enrique Paredes Guerra (v), residenciada en: Urbanización Tanaguarenas, avenida El Parque, bajando a playa escondida, Residencias Jenifer, piso 01, apartamento 12, Estado Vargas, teléfono: 0414-231-2940 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.197.287 y LEANDRO JOSE PASCUZZO VILLAROEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-02-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Vargas, hijo de Elsa Josefina Villaroel (v) y José Antonio Pascuzzo (f), residenciado en: Urbanización circunvalación Quinta Munzi, sector Caribe, Parroquia Caraballeda, a cuadra y media de Pizzería Da Remo, Estado Vargas, teléfono: 0414-309-24-51 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.584.304, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
El representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en fecha 10-12-2013, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, contra los ciudadanos YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ y LEANDRO JOSE PASCUZZO VILLARROEL, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 euisdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de evidenciarse en las actas que “…En fecha 23 de octubre de 2013, los ciudadanos YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ y KEANDRO (sic) JOSE PASCUZZO VILLARROEL, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraban en la entidad Bancaria Banco del Tesoro con sede en el Rosal, ubicada en el municipio Chacao, de Caracas, Distrito Capital, una vez que tenían la intención de comprar un cheque de gerencia a través de la agencia bancaria de Caraballeda, por la cantidad de un millón de bolívares (1000.000 Bsf), de la cuenta jurídica 0163-0607-03-6073004710, donde los mismos aparecen como representantes legales, indicando que dicho cheque , era para cancelar un contrato con una agencia aduanera para la adquisición de vehículos chinos, situación que al funcionario del banco le causó suspicacia, debido a que dicha cuenta fue aperturada en fecha 16-10-2013 por la cantidad de quinientos bolívares (5.00,00 bsf) y hasta la presente fecha la cuenta poseía la cantidad de un millón doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (1.259.000 bsf), motivo por el cual el ciudadano GIOVANNY PEREZ, investigador de la Entidad Financiera Banco del Tesoro, procedió a realizar llamada radiofónica a la Brigada contra delitos financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes de manera inmediata practicaron la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, del mismo modo los funcionarios aprehensores procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano GERMAN PEREZ, presidente de suministros Venezolano industriales SUVINCA, con la finalidad de corroborar la información suministrada por los aprehendidos YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ y KEANDRO (sic) JOSE PASCUZZO VILLARROEL, constatando que dicho organismo no estaba otorgando créditos de vehículos, debido a que no hay producción, asimismo obtuvieron información de alguna de las personas que efectuaron los depósitos en dicha cuenta, quien manifestó que el mismo se debía a la adquisición de vehículos de fabricación China…”.
Los imputados YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ y LEANDRO JOSE PASCUZZO VILLARROEL, una vez impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Carta Magna, manifestaron su voluntad de NO rendir declaración.
Y el Defensor de Confianza que asiste a los imputados Abg. LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, expuso:
Ciudadano Juez, ciudadano Fiscal y ciudadana Secretaria, nuestros representados son los representantes legales de una cooperativa creada bajo el marco de la ley y donde un grupo de asociado bastante numerosos y plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas, decidieron y por voluntad propia y sin coacción que la cooperativa no nuestros representados comenzaran un proceso totalmente licito de comprar vehículos nuevos del mercado chino, visto el alto costo de los vehículos nacionales, este objetivo de comprar vehículos chinos está avalada aupada por el estado venezolano, según decreto de rango valor y fuerza de ley N° 625 publicada en la Gaceta oficial extraordinaria N° 6.117, de fecha 04/12/2013, esta voluntad de los asociados está demostrada por los contratos que ellos firmaron con la cooperativa, no con los aquí acusados, en ejercicio de ese mandato de representación, mis mandantes procedieron a constatar un agente aduanero de nombre CORAL DUP C.A, representada por la señora Hailin Caruzzi, ya que la Cooperativa debía asesorarse para lograr el objetivo planteado y es así como les puso en contacto con la empresa china acreditada en el país por el Estado Venezolano de nombre ZIHEJIANG INTERNACIONAL BUSINESS GROUP WULIU CO LTD, tanto la empresa aduanera como la empresa china representada por el señor MIGUEL ALEJANDRO MENDOZA, comenzaron un periodo de asesoramiento legal, permisologia, tramites, ya que el hecho de traer vehículos nuevos al país debe cumplir con una normativa, indiscutiblemente que los aportes hechos por los socios de dinero de su propio peculio, aportados en forma voluntaria, debían ser depositados en una cuenta lo cual se hizo y se aperturo en el Banco del tesoro, estas gestiones tienen un tiempo largo para concretarse y obtener permiso, financiamiento, ya que las cantidades pequeñas de los socios depositaron en el orden de los diez mil bolívares, solo eran para financiar los honorarios profesionales de la agencia de trámites de permisología y en fin para los gastos que debían hacerse y así cumplir con el objetivo encomendado, de esta cuenta nuestra representados no pospusieron de ningún dinero, simplemente porque los contratos con la aduanera y la empresa china aun, no se habían concretado, ahora bien, un buen número de asociados depositaron, y el restante llamaron a nuestro defendido porque la cuenta había sido congelada y es por esto que ellos voluntariamente comparecieron a la oficina del Banco del tesoro para averiguar el porqué de esta situación, a un funcionario de seguridad de esta institución bancaria, en forma mágica, futurista determino que supuestamente nuestros representados eran estafadores, llamo a las autoridades competentes y lo aprehendieron por un supuesto delito flagrante y los presentaron por la vía de flagrancia, este Tribunal considero que el procedimiento en flagrancia era el debido y la defensa del momento no alego lo contrario y además se decreto la Medida Privativa de libertad la cual fue apelada oportunamente y la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción revoco las medidas y en el contenido de la decisión determino que las actuaciones fiscales no contenían prueba alguna de que se habían cometido el delito de estafa y mucho menos del delito de legitimación de capitales, si se analizan las declaraciones de las supuestas victimas como así lo califica la representación fiscal, estos socios declarar libremente que ellos no se sienten estafados, ellos simplemente quieren un vehículos y que ellos simplemente firmaron un contrato con la Cooperativa de la cuales son socios en forma voluntaria, y que ellos querían continuar con sus propósitos y objetivos y quieren, ya que el estado venezolano como antes dije requiere de la iniciativa privada para que el mercado venezolano existan vehículos nuevos y así honrar el convenio chino venezolano, tal criterio de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción fue corroborado por el Juzgado 44° de Control de Caracas, por cuanto los representantes legales de la misma empresa china, fueron detenidos igualmente por iniciativa del Banco del Tesoro, y el señor Mendoza y Cegarra Meza representante de la empresa ZIHEJIANG INTERNACIONAL BUSINESS GROUP WULIU CO LTD, fueron detenidos por iniciativa del mismo Banco del tesoro y este Tribunal en la audiencia de presentación de dichos ciudadanos decreto la libertad plena y para mayor abundamiento acompañamos constante de dos (02) folios útiles ejemplar publicado en internet por el diario El Nacional donde se hace mención que estos ciudadanos representante de esa empresa china, la misma empresa que estaba negociando con la cooperativa representada por nuestros mandantes, no estaban cometiendo delito alguno, es por esto que en virtud de que tanto los elementos probatorios o mejor dicho documentos presentados por las fiscalía son los mismos presentados en la audiencia de presentación, y que la Corte de Apelaciones determino que no probaba absolutamente nada que no había delito de estafa ni de legitimación de capital y que en este mismo acto son los mismo elementos que la fiscalía utilizo temerariamente para acusar, es por esto que respetuosamente en honor a la Justicia, en honor a la familia venezolano, al estado de Derecho pido al tribunal declare con lugar las excepciones planteadas en el escrito de ley que oportunamente se presento, excepciones estas contenidas en el artículo 28 numeral 4° literal B de dicho numeral del COPP venezolano vigente, ya que los hechos ejecutados por nuestro representados no revisten carácter penal, son actividades netamente civiles, legales e igualmente se declare con lugar la excepción contenida en el artículo 28 del precitado código en su numeral 4° literal I, ya que la acusación fiscal carece de los requisitos indispensables de los contenidos en los artículos 308 ordinales 3 y 5 y que por lo tanto este Tribunal no admita la acusación fiscal y proceda a decretar el Sobreseimiento de la presente causa, ya que los hechos imputados no son típicos no concurren ninguna causa de justificación. Recordamos al insigne maestro Mendoza que enfáticamente enseñaba que para que exista delito debe existir la intención dolosa de cometerlo, debe haber un tipo, y en el presente nada de estos elementos existe ya que nuestros representados hombre profesional y mujer profesional se encausaron en un propósito en forma ad-honores sin ningún interés económicos el único interés que ellos tenían era como el resto de los socios, comprar un carro nuevo y se dieron la tarea de organizar este grupo de persona en desmedro de su tiempo y tranquilidad, asombrosamente la representación fiscal dice que las personas que declararon los socios de la cooperativa son victimas e inclusive una de ellas la señora Zuri Zerpa es familia de mi representada y nunca ellos declararon que se sintieran estafados, simplemente estaban diciendo la verdad, y esa verdad esta respaldada por los contratos que se acompañaron como pruebas firmados por ellos, para el supuesto negado y que la causa vaya a juicio. Es todo”.
Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los ciudadanos YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ y LEANDRO JOSE PASCUZZO VILLARROEL, en su condición de representantes de la Asociación Cooperativa de Vip Transp., R.L., se reunieron con diversas personas y les informaron que el gobierno nacional traería al país vehículos de fabricación china y que si estaban interesados en adquirir alguno de esos vehículos debían depositar trece mil bolívares en la cuenta del Banco del Tesoro abierta a nombre de la referida Asociación, dinero este que sería pagado a la agencia aduanera Koraldu 2000 C.A., que según ellos se encargaría de hacer los trámites de adquisición de los vehículos, y el representante de la entidad bancaria al darse cuenta de la gran cantidad de depósitos de dinero efectuados en la cuenta de los imputados alertó a las autoridades y se practicó la aprehensión de los mismos, en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 10-12-2013, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con el 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y define la participación de los acusados YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ y LEANDRO JOSE PASCUZZO VILLARROEL, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 euisdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de los Defensores de Confianza de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa seguida a sus defendidos.
Asimismo, SE ADMITEN totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por los Defensores de Confianza de los acusados, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es que los hoy acusados sigan en libertad como lo acordara la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial mediante decisión dictada en fecha 10-12-2013.
Asimismo, los acusados YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ y LEANDRO JOSE PASCUZZO VILLARROEL fueron impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO
ABG. FÉLIX EDUARDO DIAZ
RAMA/FED/rama.
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