REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003244
ASUNTO : WP01-P-2013-003244

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. YONESKI MUDARRA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida contra la ciudadana BETI (Se desconocen mas datos), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio del adolescente cuya identidad se mantiene en reserva.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de junio de 2009, se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana OLIVARES MARIA ISABEL, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual manifiesta que la ciudadana BETI agredió a su hijo.

Ahora bien, la Abg. YONESKI MUDARRA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en base a que los hechos narrados constituyen el delito de lesiones personales genéricas, y que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinal 3º del Código Penal en relación con el artículo 49, ordinal 8º eiusdem.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera que el hecho punible denunciado por la presunta víctima, como fue el delito de lesiones, no puede atribuírsele a la ciudadana BETI, porque la presunta víctima no señala testigo y tampoco se realizó reconocimiento médico legal, siendo procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la persona denunciada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana BETI (Se desconocen mas datos),, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LA MENCIONADA CIUDADANA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV/atma.-