REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002175
ASUNTO : WP01-P-2013-002175

JUEZ: RAMÓN MARTINEZ ANTILLANO
SECRETARIA: DARLING VALDIVIA
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARYSELYS REINA MALAVE
DEFENSOR PRIVADO: NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA
IMPUTADOS: ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa seguida contra los ciudadanos ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento (...), de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de (...), residenciado en (...), teléfono nº (...) y titular de la Cédula de Identidad Nº
(...) y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento (...), de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora Pública, hija de (...), residenciado en (...), teléfono Nº (...) y titular de la Cédula de Identidad Nº (...).

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el 10 de Febrero de 2014, la Dra. MARYSELYS REINA MALAVE, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente al ciudadano ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, titular de la cédula de identidad nº (...), por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 5 y 286 del Código Penal, respectivamente, y a la ciudadana NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, titular de la cédula de identidad nº (...), por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA DE HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 5 en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta la representación fiscal entre otras cosas que “…La presente averiguación se inicia en virtud de que el día 22 de agosto del presente año, siendo las 5:40 horas de la mañana la ciudadana UCRANIA MARIA GUZMAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.283.219, se encontraba en el área de embarque del aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía por cuanto iba abordar el vuelo Nº 1045Y de la aerolínea United Airline con destino a la ciudad de Houston, y decide ir al baño de damas que esta ubicado frente a la puerta de embarque Nº 13, lo que en efecto hace dejando olvidada su cartera en dicho sanitario, al cabo de unos instantes ingresa al mismo baño la imputada de autos ciudadana NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, quien igualmente se encontraba en las instalaciones del Terminal aéreo, por cuanto pretendía viajar en el vuelo Nº 5100 de la aerolínea Conviasa con destino a Bogotá, conjuntamente con el co imputado ANGEL OVIDIO SAYAGO, esta al percatarse de la cartera que había dejado olvidada la víctima en la parte interna del baño, le hace un llamado al co imputado, ingresando ambos al baño de damas, es cuando se puede visualizar claramente a través de los videos que consta en autos que ambos salen agarrados de la mano, portando él la cartera propiedad de la ciudadana UCRANIA GUZMAN, ocasión que además aprovechan sacando del interior de la misma 1000$ en efectivo que tenía la víctima, para luego dirigirse hasta el área de embarque que está frente a la puerta Nº 14, dejando abandonada la cartera de la víctima en uno de las sillas de dicho espacio.
Al cabo de un rato la víctima al percatarse del olvido de su cartera, le informa al personal de seguridad Aeroportuaria, ciudadano MATOS CHARLIE, quien se encontraba desempeñando funciones en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía como supervisor de seguridad, iniciando este un recorrido logrando ubicar, pasada mas de una hora la cartera abandonada en las sillas que se encuentran en la zona de la puerta de embarque Nº 14, procediendo a realizarle la entrega a su propietaria, quien al revisar en el interior se percató que le faltaba la cantidad de mil (1000) dólares americanos y dos mil (2000) bolívares fuertes, en ese ínterin se efectúo llamada telefónica al Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía informando sobre el particular, con el fin de que verificaran el seguimiento de lo que había acontecido.

Pasado un corto tiempo se recibe respuesta del Centro de Vigilancia, informando que lograron observar a través de las cámaras, que siendo aproximadamente las 05:40 horas, se visualiza el momento que la víctima ingresa al baño con una maleta y una cartera en su poder, posteriormente pasado tres minutos entró una ciudadana de contextura delgada, color de piel clara, cabello largo color negro, quien para el momento vestía un sweater de color morado y pantalón jeans color azul, la imputada de autos, quien al salir luego de tres minutos ingresa nuevamente con el co imputado de contextura robusta, color de piel morena, cabello corto color negro, quien vestía una chaqueta de color negro, camisa manga larga de color verde oliva y pantalón de color azul, saliendo a las 05:46 horas con la cartera que la víctima acababa de dejar olvidada, dirigiéndose ambos tomados de la mano hasta la puerta de embarque Nº 15, dejando así abandonada los mencionados ciudadanos una cartera en una silla de la sala de espera ubicada en la puerta de embarque Nº 14.

Ulteriormente se procede a ubicar a los imputados ÁNGEL OLIVO SAYAGO SALAZAR y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO quienes habían sido captado por las imágenes del centro de vigilancia, y trasladados hasta el pasillo Venezuela donde se encontraba la ciudadana Ucrania María Guzmán en compañía del supervisor de seguridad, procediendo la víctima a realizar un segundo chequeo a la cartera, constatando que le faltaba la cantidad de dinero antes mencionado; tomando los imputados una actitud nerviosa, manifestando que no querían perder su vuelo, y aprovechando el imputado ANGEL OLIVO SAYAGO SALAZAR un descuido del funcionario de seguridad aeroportuario y de la víctima, se acercó a la cartera para arrojar parte del dinero que habían sustraído dentro de la misma, e insistiéndole el imputado a la víctima que revisara de nuevo, es cuando esta, se percata que habían quinientos dólares (500$) americanos, informándole la víctima de forma inmediata al funcionario de seguridad, situación que también se aprecia del video que consta en autos, motivo por el cual se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados quedando identificados como ANGEL OLIVO SAYAGO SALAZAR y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, efectuándoles la revisión corporal logrando incautarle al primero de los mencionados cuatrocientos cuarenta y uno (441$) dólares americanos, mil trescientos (1300E) euros y cuatrocientos sesenta y tres mil (463.000) pesos colombianos, tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (3454,00) y a la segunda mil cuarenta y seis (1046Bs) bolívares, trescientos uno (301$) dólares y veintiocho mil euros, practicándole la detención definitiva…”.

Los imputados ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, impuestos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no querer declarar.

Por su parte la Defensa, en su exposición ratificó escrito de excepciones que presentara ante este Tribunal en fecha 20-11-2013, entre ellas la caducidad de la acción penal, la atipicidad de los hechos respecto al presunto delito de agavillamiento, la incompetencia del tribunal y defecto de forma de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numerales 3 y 4, literales h), c), i), del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia que se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, ordinal 4 y 300 ordinal 5 eiusdem,

Este juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, evidencia que la acusación no tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, toda vez que el hecho que pudiera atribuírsele a los mismos, debe precalificarse en el ilícito previsto en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal vigente, denominado APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, el cual establece: Por acusación de parte agraviada, será castigado con prisión…1. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes…”; por cuanto se entiende según la doctrina por cosas perdidas, la que está fuera de la esfera de tenencia o disponibilidad de su dueño. La cosa abandonada por el ladrón, es una cosa perdida para su dueño. No comete la infracción en estudio, sino un hurto calificado (Artículo 453 numeral 1), el chofer particular que se apodera de un brillante de la dueña de casa, olvidado en el coche de la familia. En cambio, perpetra el delito previsto en este numeral el chofer de taxi que se adueña, sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, de una joya que encuentra en su automóvil, al final de un día de trabajo.

Pero el procedimiento a seguir en torno al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, tipificado en el artículo 469, numeral 1 del Código Penal, debe hacerse a través de acusación de la parte agraviada, no siendo el mismo un delito de acción perseguible de oficio por el Ministerio Público; en consecuencia se DESESTIMA la acusación formulada por la Abg. Maryselys Reina Malavé, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, arriba identificados, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, declarando consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en los artículos 34, numeral 4, 313, ordinal 3 y 300, ordinal 5, porque el enjuiciamiento del delito que le atribuye este Juzgado a los imputados procede a instancia de parte agraviada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia nº 1676, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció que “El efecto esencial de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresadamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal” (hoy artículo 34, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal).

En lo que respecta a la calificación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por el cual también fueron acusados los ciudadanos NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, SE DESESTIMA la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, toda vez que no existen hasta la presente fecha elementos de convicción que permitan establecer que los imputado estén asociados con el fin de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, es por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que los ciudadanos imputados sean autores o partícipes en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en el artículo 452, numeral 5, en el artícuilo 452, numeral 5 en concordancia con el artículo 83 y artículo 286 todos del Código Penal, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señaló: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(negrilla y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Tribunal deja constancia que sería inoficioso emitir pronunciamiento con relación al resto de las excepciones opuestas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación formulada en fecha 23 de octubre de 2013, por los representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, arriba identificados, por considerar que la conducta de los imputados no se subsume en los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal y Cooperadora Inmediata en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, sino en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, tipificado en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento debe hacerse a través de acusación de la parte agraviada, no siendo el mismo un delito de acción pública perseguible de oficio por el Ministerio Público. En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 4, 300 ordinal 5, 303, 313, ordinal 3 porque el enjuiciamiento del delito que le atribuye este Juzgado a los imputados procede a instancia de parte agraviada.

SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por el cual también fueron acusados los ciudadanos NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, ampliamente identificados en autos, SE DESESTIMA la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, toda vez que no existen hasta la presente fecha elementos de convicción que permitan establecer que los imputado estén asociados con el fin de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, es por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta el CESE de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueran impuestas a los ciudadanos NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR en fecha 23 de Agosto de 2013, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la libertad sin restricciones de los ciudadanos NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, tal como lo decidiera la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-01-2014.

QUINTO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y ofíciese al Departamento de Prohibiciones de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA


ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.