REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000832
ASUNTO : WP01-P-2014-000832

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: RANDY JOSE LUNA MOSQUEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iván Luna (V) y Reyna de Mosqueda (V), residenciado en: Barrio Los Cláveles, parte media, casa sin número, cerca de la cancha, Maiquetía, Estado Vargas, teléfonos nº 0424-139.23.63, 0414-381.11.57 y 0212-331.34.47 y titular de la cédula de identidad Nº V-16.725.314; quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora de Confianza Dra. MARIGREYS BLANCO.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la ciudadana Dra. YONESKI MUDARRA, solicitó a este Órgano Jurisdiccional LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano RANDY JOSE LUNA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad nº V-16.725.314, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Brian José Bravo González (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicitó que se decretara como legal la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado RANDY JOSE LUNA MOSQUEDA, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuyen el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar:

“…Ese día que sucedió el hecho yo me encontraba haciéndosele una reunión a mi esposa, siendo las 11:45 de la noche se termino todo luego me fui para la casa, al día siguiente fui hacer deporte y los compañeros me notificaron que como hacía yo para jugar pelota, por la muerte de brayan entonces me yo me comunique con los tíos del muerto para hablar con la madre y hasta ahora no me he comunicado para hablar con ellos, y cómo es posible si ya estaba el culpable detenido con pruebas positivas no entiendo porque lo soltaron si lo sentenciaron culpable, como es posible que juzguen a una persona que no tienen nada que ver con esa muerte que ya agarraron a uno por qué me tienen detenido y es por eso que hay tantas personas inocentes. Es Todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal se le permite a las partes dirigir preguntas al imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y formuló las siguientes preguntas: ¿Savia usted que estaba mencionado en el homicidio del adolescente?, R: si porque me comunique con los tíos del muerto para hablar con los padres y hasta el sol de hoy no he logrado la comunicación, porque si yo fuese un delincuente no le diera la cara a la Ley , ¿Por qué nunca tuvo contacto con algún órgano de investigación a fin de dar declaración con lo hechos? R: Por ser primera vez que pasó por algo así, es todo. Luego se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien realizó las siguientes preguntas: ¿Podría indicarnos la dirección de su casa donde se encontraba durmiendo? R: Los Claveles, Parte Media, ¿Existen personas que puedan dar fe que usted se encontraba durmiendo en esa dirección para el momento de los hechos? R: si, Alejandra Rivas, es todo. Y finalmente el ciudadano Juez formuló las siguientes preguntas: ¿Usted conoce a KLEIVIS ESTIGUER SALAZAR? R: Si lo conozco, el vive en el Jabillo. ¿Conoce Usted el apodo? R: no, solo por Kleiver? Conocía Usted al ciudadano BRAYAN JOSE BRAVO GONZALEZ? R: Si lo conocía, una semana antes estábamos tomando con una tía de él y otros celebrando mi cumpleaños. ¿Conoce usted al ciudadano ROGER SILVA LOBATO? R: No, ¿Usted frecuenta el cerro Santa Ana? R: No lo frecuento, ¿Cómo se entero Usted de los hechos donde pierde la vida el ciudadano BRAYAN SALAZAR? R: Al día siguiente en un Juego de Pelotas; ¿Se enteró quien lo Mató? R: No, ¿Usted ha estado detenido anteriormente? R: Si me estoy presentando por un Porte Ilícito de Arma de Fuego, ¿Tiene alguna idea de por qué lo están involucrando presuntamente en estos hechos? R: No, es todo. Ceso.

Por su parte, la Defensora de Confianza, DRA. MARIGREYS BLANCO, expuso:

"Vista la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, por cuanto al momento de su detención no se le incautó evidencia que pudiera relacionarlo directamente con el deceso y sin que se desprenda de las actuaciones elemento de convicción alguno, por el contrario se observa una serie de contradicciones y ambigüedades en cuanto a la identidad de mi defendido como presunto autor en el hecho, y en las declaraciones de la ciudadana LUZ MARY DEL VALLE MARIN DISLA, quien en una acta de entrevista de fecha 13/08/2013, manifestó que el “RANDY la apuntaba con el arma y ROYER fue quien le disparo a BRAYAN en la cabeza”… y la ciudadana CRISAIDA MARIA BAILY SARMIENTO, quine manifestó en acta de entrevista de fecha 13/08/2013, que “ROGER nos apuntaba a LUZ MARY y a mí, y RANDY fue quien le disparo a BRAYAN en la cabeza. Es por lo antes expuesto que pido a este tribunal se le realice un reconocimiento en rueda de individuo a mi defendido, así como también la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, las cuales resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, quien es un joven trabajador, único sustento de su familia, quien en la actualidad tiene hijas gemelas de tres meses, reside en este Estado Vargas en la dirección aportada a este Tribunal, y lo que desvirtúa el peligro de fuga, solicito copias de las actuaciones que conforman la causa, es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Brian José Bravo González (occiso), el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (02-12-2012), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

Al folio 04 de la presente causa, cursa transcripción de novedad de fecha 02-12-2012, suscrita por el jefe de guardia para esa fecha, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se deja constancia de la existencia de un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez presuntamente presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedente del sector el jabillo, parroquia Maiquetía.

A los folios 06 y 07 de la presente causa, cursa acta de investigación penal de fecha 02-12-2012, suscrita por el funcionario FRANKLIN SOJO, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las diligencias de investigación urgentes y necesarias en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos.

Al folio 08 de la presente causa, cursa inspección técnica número 2281, de fecha 02-12-2012, suscrita por los funcionarios JEAN VIVAS y FRANKLIN SOJO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia sobre la inspección externa del cuerpo sin vida del adolescente víctima en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez en Pariata, en la cual se le visualizan las heridas producidas y se identificó al occiso.

Al folio 09 de la presente causa, cursa inspección técnica número 2282, de fecha 2-12-12, suscrita por los funcionarios JEAN VIVAS y FRANKLIN SOJO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia sobre la inspección realizada en el sitio del suceso con la finalidad de dejar constancia sobre las condiciones físico ambientales del mismo y la colección de evidencias de interés criminalístico.

Al folio 25 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana NACARI BRAVO, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02-12-2012, donde narra su conocimiento acerca de los hechos donde perdiera la vida su hijo la cual fue ratificada ante el Ministerio Público en fecha 12-12-12.

Al folio 38 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano ERICK ADOLFO FLORES MORAN en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02-12-2012, quien narra el conocimiento que tiene acerca de los hechos.

Al folio 35 de la presente causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, de fecha 02-12-2012, relativa a tres (03) conchas de bala calibre 9 mm, recogidas en el sitio del suceso.

Al folio 41 de la presente causa, cursa certificado de defunción EV-14, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se deja constancia sobre el deceso del adolescente víctima y cual fue la causa de su muerte.

Al folio 42 de la presente causa, cursa copia simple del acta de defunción emanada de la Dirección de Registro Civil y Electoral emitida a nombre del adolescente víctima.

A los folios 51, 52 y 53 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana LUZ MARY DEL VALLE MARIN DISLA, de fecha 13 de agosto de 2013, en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se trata del testimonio de una ciudadana que presenció los hechos donde perdiera la vida el adolescente víctima ya que lo acompañaba para ese momento y describe claramente como ocurrieron los hechos, lo cual fue ratificado nuevamente ante en su entrevista de fecha 13-08-13.

A los folios 54, 55, 56 y 57 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana CRISAIDA MARIA BAILY SARMIENTO, de fecha 13 de agosto de 2013, en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se trata del testimonio de una ciudadana que presenció los hechos donde perdiera la vida el adolescente víctima ya que lo acompañaba para ese momento y describe claramente como ocurrieron los hechos, lo cual fue ratificado nuevamente ante en su entrevista de fecha 13-08-13.

Al folio 40 de la presente causa, cursa experticia hematológica número 9700-265-AB-0482, de fecha 21-02-13, practicada por la Detective MUÑOZ DAYANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se determina la naturaleza y grupo sanguíneo a la muestra de sangre colectada del cadáver del adolescente víctima y a la muestra de la sustancia de aspecto pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso, verificando que las mismas corresponden al grupo AB.

Al folio 78 de la presente causa, cursa resultado de necrodactilia de fecha 23-05-13, signada con el Nº 9700-032-2832, suscrita por el Lic. JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CEDEÑO, Comisario Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a través de la misma se verifica la identidad del adolescente víctima.

Y a los folios 81 y 82 de la presente causa, cursa protocolo de autopsia, y levantamiento de cadáver Nº 9700-138-057, de fecha 15-01-2013, suscrito por los Doctores ARICRUZ RIVERO y JESUS HERNANDEZ, Médico Anatomopatologo y Experto Profesional Especialista, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con los cuales se determinó, luego de estudios tanto interno como externo al cadáver del adolescente cual fue la causa de la muerte.

Con los elementos anteriormente transcritos evidencia este Juzgador que el ciudadano RANDY JOSE LUNA MOSQUEDA, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas, Bloque de Búsqueda y Aprehensiones del Estado Vargas, ya que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión signada bajo el nº 003-14, de fecha 04 de Febrero de 2014. Según las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 02-12-12, siendo las dos de la mañana, se encontraba el adolescente BRIAN JOSE BRAVO GONZALEZ, de 17 años de edad, compartiendo en una fiesta con vecinos en el Sector Sana Ana, Parroquia Maiquetía, cuando de pronto el mismo se ausenta del evento conjuntamente con unos ciudadanos por lo que se retira del sitio y unos pocos metros más abajo en el trayecto el grupo se detiene a conversar, fumar cigarrillos y tomarse unos tragos en el sitio llamado el manguito de El Jabillo de la misma localidad cuando de pronto hacen acto de presencia el ciudadano RANDY JOSE LUNA MOSQUEDA y otro sujeto, en actitud violenta portando sendas armas de fuego, se colocan frente a los presentes y el sujeto los apunta a todos con el arma y el ciudadano RANDY JOSE LUNA MOSQUERA, agarra fuertemente por el pecho al adolescente BRIAN JOSE BRAVO GONZALEZ, lo apunta a la cabeza y despiadadamente acciona el arma disparándole a mansalva huyendo en veloz carrera por lo que el adolescente cae gravemente herido al pavimento falleciendo a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN EL CRANEO CON NECROSIS HEMORRAGICO DE LÓBULOS TERMPORAL Y OCCIPITAL IZQUIERDO. EDEMA CEREBRAL GENERALIZADO. HEMORRAGIA SUB ARACNOIDEA, según dictamen pericial cursantes en actas.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 405, de fecha 10 de Agosto del 2006, expediente nº 06-0141, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al referirse al delito de Homicidio Calificado, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importante: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal.
De igual manera, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con el homicidio calificado con alevosía, lo siguiente: `Configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del Código Penal…`. (Sentencia Nº 990 del 18 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor Jorge Rosell Senhenn)”.

Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RANDY JOSE LUNA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad nº V-16.725.314, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Brian José Bravo González (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La Defensora de Confianza ABG. MARIGREYS BLANCO, solicitó que fuera acordada a su defendido RANDY JOSE LUNA MOSQUEDA una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, aunado a que el imputado pudiera influir sobre los testigos ya que sabe la dirección de residencia de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado se asegura las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RANDY JOSE LUNA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad nº V-16.725.314, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Brian José Bravo González (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza de otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela, Estado Guárico, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se fija un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, donde actuarían como reconocedoras LUZ MARY DEL VALLE MARIN y CRISAIDA MARIA BAILY SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como fecha para realizar tal acto el día siete (07) de Marzo del 2014 a las 11:30 horas de la mañana, asimismo, se insta al representante del Ministerio Público a presentar a las referidas ciudadanas para la realización del acto procesal. Líbrese la boleta de traslado. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.