REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000376
ASUNTO : WP01-S-2003-000376
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al plan de descongestionamiento, en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD ALTUVE y RAFAEL EDUARDO HIDALGO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.568.441 y V-10.633.324, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 184, ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio del ciudadano MENDOZA CARLOS GUILLERMO.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de abril del año 2003, se inicia la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MENDOZA CARLOS GUILLERMO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, manifestando, entre otras cosas, que los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD ALTUVE y RAFAEL EDUARDO HIDALGO BLANCO, se introdujeron en su residencia y lo sacaron de la misma hasta la casa de enfrente, siendo presentados en este Tribunal donde se les decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y el procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 184, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo el delito de mayor entidad la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto tiene asignada una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD ALTUVE y RAFAEL EDUARDO HIDALGO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.568.441 y V-10.633.324, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 27/04/2003.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV/atma