REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003369
ASUNTO : WP01-P-2009-003369

JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE GABRIEL URBANO
IMPUTADO: JOSE ENRIQUE ROMERO QUEZADA
DEFENSORA DE CONFIANZA: MARIE BOLÍVAR
SECRETARIA: DARLING VALDIVIA


Corresponde a este Tribunal dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JUAN ENRIQUE ROMERO QUEZADA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 22-03-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celia Quezada (f) y Reinaldo Romero (f), residenciado en la calle Bolívar, al lado de la casa de los pintores, casa sin número, frente al bar el torito, teléfono nº 0212-352.60.20, parroquia La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.063, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en fecha 01 de Noviembre de 2012, formuló acusación conforme al artículo 326 (ahora artículo 308) del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JUAN ENRIQUE ROMERO QUEZADA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Alejandro Perdomo Castellano, en razón de evidenciarse en las actas que “…el día 27 de Junio de 2009 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANO, en su negocio de nombre Comercial Costa del Ávila, C.A., ubicado en la avenida Principal de la Soublette, sector el Cardonal, La Guaira, momentos en que se hizo presente un sujeto quien es conocido como JUAN, quien mostrando una actitud grosera y amenazante, le manifestó al ciudadano ALEJANDRO que le entregara varios producto de su negocio, este negándose a su petición por lo que este le propinó un golpe a la altura del rostro, en esa oportunidad encontrándose unos clientes en la parte de afuera, quienes interviene a favor de la víctima y ayudándolo a salir del negocio, en esa oportunidad el hoy imputado osadamente intenta salir con una bolsa llena de productos sin cancelarla, en ese ínterin que intenta huir golpea a una ciudadana de (83) años quien quedó identificada como ADOLFINA TOVAR, esta cayendo al piso y quedando severamente lesionada, en esa oportunidad al salir el ciudadano Alejandro nuevamente intenta impedir que el imputado huya del lugar sin cancelar, este recibiendo un golpe a la altura del pecho, un grupo de persona que se encontraban a la cercanía al observar todo lo que estaba haciendo el imputado y al constatar que no se encontraba portando algún arma contundente, proceden a seguirlo en dirección hacia la escuela Panamá ubicada en las adyacencia del sector un grupo de persona enardecida logran darle captura y obligándolo que entregara todos los productos y golpeándole varias veces.
En vista a lo ocurrido el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO, se trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde fue atendido por los funcionarios Detective Alfredo Ratia, quien sin dilación alguna en compañía del detective HÉCTOR APARICIO, se trasladaron hasta el lugar de los hechos quienes sostuvieron entrevista con testigo de los hechos y con la octogenaria que resultó lesionada, luego de recabar y constatar todo los hechos sucedido, se trasladaron hasta el Seguro de San José, donde sostuvieron entrevista con los Médicos de Guardia, a quienes se le preguntó por el ciudadano denunciado, los mismo manifestando el lugar donde se encontraba, y quien quedó identificado como JUAN ENRIQUE ROMERO QUEZADA, en virtud de los hechos acaecidos y la plena participación del imputado en los hechos denunciado se procedió a practicarle la respectiva aprehensión…”.

El imputado JUAN ENRIQUE ROMERO QUEZADA, una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Carta Magna, manifestó su voluntad de no declarar.

Y la Defensora de Confianza que asiste al imputado Abg. CARMEN RODRIGUEZ, solicitó que se desestimara la acusación y se decretara el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313, numeral 3º eiusdem.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el día 27 de Junio de 2009 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANO, en su negocio de nombre Comercial Costa del Ávila, C.A., ubicado en la avenida Principal de la Soublette, sector el Cardonal, La Guaira, momentos en que se hizo presente un sujeto quien es conocido como JUAN, quien mostrando una actitud grosera y amenazante, le manifestó al ciudadano ALEJANDRO que le entregara varios producto de su negocio, este negándose a su petición por lo que este le propinó un golpe a la altura del rostro, en esa oportunidad encontrándose unos clientes en la parte de afuera, quienes interviene a favor de la víctima y ayudándolo a salir del negocio, en esa oportunidad el hoy imputado osadamente intenta salir con una bolsa llena de productor sin cancelarla, en ese ínterin que intenta huir golpea a una ciudadana de ochenta y tres años quien quedó identificada como Adolfina Tovar, esta cayendo al piso y quedando severamente lesionada; en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 01-11-2012, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con el 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y define la participación del acusado JUAN ENRIQUE ROMERO QUEZADA en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Alejandro Perdomo Castellano. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Defensor de Confianza de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido.

Asimismo, SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Acogiéndose la Defensa Pública al principio de la comunidad de las pruebas.

En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es mantener la situación procesal en la que se encuentra el imputado, esto es, seguir cumpliendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la de presentarse cada treinta días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, el acusado JUAN ENRIQUE ROMERO QUEZADA fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando, no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurra ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA


ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.