REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001301
ASUNTO : WP01-P-2011-001301

JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
SECRETARIA: DARLING VALDIVIA.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JEAN LOPEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA MUDARRA.
ACUSADO: DERVIS JOSE FLORES MENESES.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano DERVIS JOSE FLORES MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 04-12-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de María de Flores (v) y padre desconocido, residenciado en Carretera Vieja de Maiquetía detrás del Hospital San José, Colinas El Calvario, casa de granito, parroquia Maiquetía, estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-11.641.770, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 10 de Febrero de 2014, el Dr. JEAN LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 (ahora artículo 308) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DERVIS JOSE FLORES MENESES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, alega el representante del Ministerio Público que “…en fecha 30 de marzo de 2011, siendo aproximadamente 12:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado, encontrándose en el punto de control ubicado en la parada de Calle Los Baños, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como: DURAN DE OSORIO DORLISCA, manifestando que había sostenido un altercado con el conductor de una unidad colectiva, quien había esgrimido palabras obscenas en su contra , siendo corroborado todo lo manifestado por esta ciudadana con el dicho del ciudadano MARRERO BETANCOURT HERMES GREGORI, motivo por el cual los funcionarios se acercaron a la parada donde se encontraba el conductor de la unidad, identificándose como funcionarios policiales solicitándole al imputado de autos la respectiva documentación del vehículo, para su correspondiente verificación, manteniendo el mismo una actitud grosera y agresiva en contra de los efectivos, mediante la cual los funcionarios le solicita deponga de su actitud, haciendo este caso omiso al pedimento policial, por el contrario emprendió velozmente la huida, procediéndose a la persecución correspondiente, donde se le logró alcance a unos 100 metros aproximadamente continuando el ciudadano imputado con actitud agresiva amagando con golpear a los efectivos de seguridad, procediendo de inmediato a practicarle la revisión corporal mediante la cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado como DERWIN JOSE FLOES MENESES, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano MARRERO BETANCOURT HERMES GREGORI. En tal sentido los funcionarios le dieron aprehensión definitiva…”.

Por su parte la Defensora de Confianza solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la testimonial de los funcionarios Oficial de Policía (PEV) 8-016 IRVING BUIARTE y Oficial de Policía (PEV) 8-231 ALBERT RIVAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por cuanto son los funcionarios actuantes en la detención del imputado DERVIS JOSE FLORES MENESES y la deposición del ciudadano HERMES GREGORY MARRERO BETANCOURT, quien suscribe acta de entrevista como testigo presencial del procedimiento policial y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó sea exhibida durante el debate el acta policial de fecha 30 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial de Policía (PEV) 8-016 IRVING BUIARTE y Oficial de Policía (PEV) 8-231 ALBERT RIVAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2º, eiusdem.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales se le acusó, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado DERVIS JOSE FLORES MENESES, fija la misma por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado para lo cual deberá consignar constancia de residencia y cualquier cambio de la misma deberá notificar a este Juzgado y consignar la correspondiente constancia de residencia. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar la respectiva constancia de trabajo 3.- Presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal por un lapso de TRES (03) MESES, todo ello de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado DERVIS JOSE FLORES MENESES, titular de la cédula de identidad No. V-11.641.770, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama