REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000656
ASUNTO : WP01-P-2009-000656


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. AMARANTE VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida al ciudadano CHIRINO FERNANDO JOSE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19/04/1961, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de María Chirino (V) y de Hernán Gómez (F), con residencia en: Urbanización Barrio Cesar Nieves, casa N° 18, cerca de la Jefatura de Catia la mar y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.175.822, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de febrero del año 2009, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Estado Vargas, en la cual se dejan constancia de la aprehensión del ciudadano CHIRINO FERNANDO JOSE, siendo presentado en este Tribunal decretándosele medida cautelar y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, y el artículo 108 numeral 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Asimismo, se observa que en fecha 17/10/2011, fue dictada decisión en la cual se declara el cese de la medida cautelar decretada en fecha 14/02/2009. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CHIRINO FERNANDO JOSE, ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 17/10/2011.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO



LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV/atma.-