REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003486
ASUNTO : WP01-P-2013-003486

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. LILIANA ORIHUELA FRANCO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos NUÑES TEJADAS YOLEISKA ROIMAR y ROLANDO RAFAEL NUÑEZ TEJADA, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.482.055 y 15.025.901, respectivamente, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se mantiene en reserva..

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de diciembre del año 2011, se inicia la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente, cuya identidad se mantiene en reserva, ante el mencionado Despacho Fiscal, manifestando, entre otras cosas, que los ciudadanos NUÑES TEJADAS YOLEISKA ROIMAR y ROLANDO RAFAEL NUÑEZ TEJADA, constantemente la amenazan de muerte.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de arresto de quince (15) días a tres (03) meses, y el artículo 108 ordinal 6to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de un (01) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos NUÑES TEJADAS YOLEISKA ROIMAR y ROLANDO RAFAEL NUÑEZ TEJADA, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.482.055 y 15.025.901, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV/atma