REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012164
ASUNTO : WP01-S-2004-012164
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos AZOCAR FLORES DARWIN y BLANCO ROMERO OSCAR JOSE, titulares de la cédulas de Identidad Nros: V-13.374.471 y V-06.495.581, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN DÍAZ.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de julio del año 1997, se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARWIN DÍAZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en contra de los ciudadanos AZOCAR FLORES DARWIN y BLANCO ROMERO OSCAR JOSE, lo agredieron físicamente en varias partes de su cuerpo con una botella partida, siendo presentados ante el Tribunal Tercero de Control, quien le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVE, 420 en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de arresto de uno (01) a cuatro (04) años, y el artículo 108 ordinal 5to ejúsdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Asimismo, se observa que en fecha 27/03/2000 el Tribunal sexto de Control de este Circuito Penal, decretó el archivo de la causa y deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 03 de julio del año 1997. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos AZOCAR FLORES DARWIN y BLANCO ROMERO OSCAR JOSE, titulares de la cédulas de Identidad Nros: V-13.374.471 y V-06.495.581, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 03 de julio del año 1997.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/atma.-
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