REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004864
ASUNTO : WP01-P-2008-004864


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, Comisionada para el Plan de Descongestionamiento, mediante la cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano MELBIS JESUS APARCEDO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.191.206, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-04-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Aparcedo (V) y Marisol Suárez (V), residenciado en: Barrio Aeropuerto, Vereda 8, Sector 2, Casa Nº 2, Parroquia Urimare, Estado Vargas, Teléfono: 0414-030-07-38, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 26-08-2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes se encontrándose de servicio realizando un recorrido en el barrio aeropuerto a la altura del sector la cuevita observaron a un ciudadano quien se desplazaba a pie hacia la parte interna del mencionado sector, procediendo a dar la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, una vez se le practico la retención preventiva, quedando identificado como MELBIS JESUS APARCEDO SUAREZ, y procedieron a solicitarle la exhibición de los objetos que pudiese tener ocultos manifestando no ocultar nada se le notifico al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal, por lo que se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65, marca Walter, de color negro con las tapas de empuñadura de un material sintético de color marrón, un cargador vacío, fue puesto a la orden del Ministerio Público, siendo presentado ante el Tribunal de guardia, donde se le decreta libertad sin restricciones.

Este Juzgador, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que en relación al hecho investigado, desde el día en que se perpetró el hecho punible no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación que permitan contribuir con el enjuiciamiento del imputado MELBIS JESUS APARCEDO SUAREZ, pues para el momento en que ocurrieron los hechos, se realizó en ausencia total de testigo alguno que pudiera avalar el dicho de los funcionarios actuantes, aunado a lo antes narrado tenemos el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 225, de fecha 23-06-2004 que desprende ”…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano MELBIS JESUS APARCEDO SUAREZ, pues a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y además no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano MELBIS JESUS APARCEDO SUAREZ, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. DARLING VALDIVIA