REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001254
ASUNTO : WP01-P-2011-001254

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano ANTHONY JOSE GALARRAGA SIERRA, Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 24/02/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.755.471, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marlene Sierra (v) y de Fernando Galarraga (f), domiciliado en: Anare, casa s/n, calle del Boulevard por el hotel viejo, Parroquia Naiquatá, teléfono 0412-294-4502, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 24-03-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, realizando un operativo especial en el sector Anare, vía publica adyacente a la Playa, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones y observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud muy nerviosa y evasiva hacia la comisión arrojando de una vez un objeto que tenia escondido entre sus ropas, quedando identificado de la manera siguiente GALARRAGA SIERRA ANTHOY JOSE, por lo que le practicaron la retención preventiva y al realizar la inspección del lugar se logro ubicar el objeto que fue arrojado por este ciudadano siendo un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, atado a su único extremo con su mismo material, contentivo de 10 envoltorios de papel aluminio, cada uno de una pequeña sustancia compacta de color beige, de presunta droga, la cual arrojo un peso bruto de dos (02) gramos, fue puesto a la orden del Ministerio Público, siendo presentado ante el Tribunal de guardia, donde se le decreta libertad sin restricciones.

Este Juzgador, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que en relación al hecho investigado, desde el día en que se perpetró el hecho punible no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación que permitan contribuir con el enjuiciamiento del imputado ANTHONY JOSE GALARRAGA SIERRA, pues para el momento en que ocurrieron los hechos, se realizó en ausencia total de testigo alguno que pudiera avalar el dicho de los funcionarios actuantes, aunado a lo antes narrado tenemos el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 225, de fecha 23-06-2004 que desprende ”…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano ANTHONY JOSE GALARRAGA SIERRA, pues a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y además no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano ANTHONY JOSE GALARRAGA SIERRA, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. DARLING VALDIVIA