REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002933
ASUNTO : WP01-P-2011-002933

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, Comisionada para el Plan de Descongestionamiento, mediante la cual solicita SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en la presente causa seguida al ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.866.455, nacido el 25/04/1977, de profesión u oficio Chofer de Ambulancia, de estado civil casado, hijo de Ignacia Alfonso (v) y Nicolás Matheus (f), residenciado en: Monte Sano la Pedrera, Vuelta de los autobuses casa s/n, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició el 06-08-2011, toda vez que el ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONSO, fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban haciendo un recorrido por el sector La Pedrera de Montesano, observaron a un ciudadano quien al avistar a la comisión policial sin motivo alguno comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, razón por la cual procedieron a darle la voz da alto luego el ciudadano referido de puso más agresivo haciendo caso omiso a la voz de alto, negándose a colaborar con la comisión policial, trataron de persuadirlo de su actitud pero fue inútil ya que supuestamente este ciudadano continuaba con su actitud hostil hacia la comisión, optó por encimársele al Oficial de Policía Barceló Wilmer para intentar agredirlo físicamente, motivo por el cual nos vimos en la obligación de hacer uso de la fuerza progresiva, iniciándose un fuerte forcejeo optando éste ciudadano por propinarle un mordisco en el dedo medio de la mano derecha causándole una lesión, posterior a esto lograron controlar la situación, practicando la detención del mencionado ciudadano, fue puesto a la orden del Ministerio Público, siendo presentado ante el Tribunal de guardia, donde se le decreta libertad sin restricciones.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día en que se cometió el hecho hasta el día de hoy, no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la investigación, lo cual hace vislumbrar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de auto. En virtud de ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOSE NICOLAS MATHEUS ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.866.455, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA