REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001859
ASUNTO : WP01-P-2013-001859

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano DARLING JOSÉ PEDRON MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-08-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Tramitador Aduanero, estado civil soltero, hijo de Darling Pedrón (v) y de Yosmar Maldonado (v), residenciado en Calle Real del Trébol, frente al Batallón Bolívar, casa S/N frente a la licorería La Matera, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 20.191.327, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 10-08-2013, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 10 de Agosto de 2013, siendo las 10:50 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector Malboro, parroquia Carlos Soublette, del estado Vargas, cuando avistaron a un ciudadano a bordo de una moto negra, con las siguientes características tez blanca, contextura delgada, estatura media, por lo que procedieron a darle la voz de alto, descendiendo de la misma, y posteriormente se le notificó que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole oculto entre sus partes intimas UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL METALICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR D EUNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, y la cantidad de SESENTA BOLIVARES, quedando identificado como PEDRON MALDONADO DARLING JOSE, de 23 años de edad, igualmente realizaron revisión del vehículo tipo moto, no incautando elementos de interés criminalísticas, seguidamente se trasladaron con el procedimiento hasta el Dirección de investigaciones a los fines de realizar la verificación de la sustancia arrojando la misma un peso de TREINTA Y UN GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS (31,60 Grs.), ahora bien ciudadano juez riela en la presente causa acta de investigación penal, así como acta de verificación de sustancia y registro de cadena de custodia, no siendo posible ubicar testigo en virtud que por la hora y la zona no había transeúntes, fue puesto a la orden del Ministerio Público, siendo presentado ante el Tribunal de guardia, donde se le decreta libertad sin restricciones.

Este Juzgador, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que en relación al hecho investigado, desde el día en que se perpetró el hecho punible no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación que permitan contribuir con el enjuiciamiento del imputado PEDRON MALDONADO DARLING JOSE, pues para el momento en que ocurrieron los hechos, se realizó en ausencia total de testigo alguno que pudiera avalar el dicho de los funcionarios actuantes, aunado a lo antes narrado tenemos el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 225, de fecha 23-06-2004 que desprende ”…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano PEDRON MALDONADO DARLING JOSE, pues a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y además no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano DARLING JOSE PEDRON MALDONADO, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. DARLING VALDIVIA