REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000187
ASUNTO : WP01-P-2014-000187

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. LILIANA ORIHUELA FRANCO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida VALERY GONZALEZ Y OTRA CIUDADANA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 16-12-2010, por denuncia interpuesta por la adolescente BENITEZ SANQUIS YESIKA CAROLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, Sub – Delegación La Guaira, a los fines de denunciar que en momentos en que se encontraban en la esquina caliente de Caraballeda, estado Vargas, se encontró con la ciudadana Valery González y otra ciudadana por identificar, quienes la agredieron verbal y físicamente.-

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) MESES a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo que el artículo 108 numeral 6° ejusdem señala que prescriben POR UN (01) AÑO, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia 16-12-2010 más de tres (03) años y dos (02) meses tiempo que supera el lapso de prescripción de la acción penal.-

En virtud de ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra de la ciudadana VALERY GONZALEZ Y OTRA CIUDADANA POR IDENTIFICAR, por cuanto es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación, encontrándose prescrita la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8, eiusdem.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. DARLIN VALDIVIA