REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000591
ASUNTO : WP01-P-2014-000591
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. PEDRO FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Apoyo al Plan de Descongestionamiento de Causas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 (hoy artículo 453) del Código Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició el 12-02-2004, por denuncia interpuesta por la ciudadana MONTENEGRO FANNY MARIBEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Pernales y Criminalisticas, Sub – Delegación La Guaira, a los fines de denunciar que sujetos desconocidos, aprovechando su ausencia penetraron a su residencia y hurtaron de la misma y se llevaron 3.000.000 en efectivo (de la denominación de antes), y dos cadenas de oro valorado en 50.000 bolívares aproximadamente, (de la denominación de antes) y otros objetos personales valorados en 500.000 boliares aproximadamente, (de la denominación de antes).
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, que el delito de Hurto Calificado, establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a imponer de seis (06) años de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 4° ejusdem señala que prescriben a los cinco (05) años los delitos cuya pena sea de más de Tres (03) años de prisión y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia 12-08-2004 un tiempo superior al señalado.-
En virtud de ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a ciudadanos POR IDENTIFICAR, por cuanto es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación encontrándose evidentemente prescrita la pena, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 en concordancia con el artículo 49, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. DARLIN VALDIVIA
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