REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001975
ASUNTO : WP01-P-2011-001975

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la que requiere que se decrete EL SOBRESEIMIENTO del proceso seguido a los ciudadanos VÍCTOR JOSE LOPEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-07-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomás López y de Irma de López, residenciado en el Barrio Atanasio Girardot, calle principal, casa nº 74, al lado de la cancha, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad 9.999.905 y VÍCTOR ROLEY LÓPEZ SABARIEGO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30-08-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Víctor López y Leidis Sabariego y titular de la cédula de identidad nº V-20.783.118, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Mayo de 2013, se da inició a la presente causa en virtud del contenido del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se practicó visita domiciliaria en una residencia ubicada en el sector Atanasio Girardot, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, donde presuntamente se incautó un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, atado en su extremo con el mismo material y color contentivo de seis envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con el mismo material y color, contentivos de un polvo de color beige, con un peso de veintiocho (28) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, practicándose la aprehensión de los ciudadanos VICTOR ROLEY LÓPEZ SABARIEGO y VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, los cuales en fecha 03 de Junio de 2011, quedaron en libertad plena por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, alega el Representante Fiscal que la visita domiciliaria efectuada por funcionarios de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la residencia de los ciudadanos VICTOR ROLEY LÓPEZ SABARIEGO y VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, se hizo en presencia de dos ciudadanos testigos que posteriormente asistieron a esa Fiscalía a su cargo y desvirtuaron todo lo que indicaron en la sede del referido cuerpo policial, por tanto no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, es decir, no hay pronóstico de condena contra los referidos ciudadanos, por lo que requiere EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza y de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Este Juzgador, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia que el procedimiento policial se realizó en presencia de varios testigos que después asistieron a la Fiscalía desvirtuaron todo lo escrito en las actas de entrevistas rendidas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en consecuencia no hay testigo que pudiera avalar el dicho de los funcionarios actuantes, aunado al criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, donde se establece que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Y desde el día que se instruyó la causa no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación que permitan contribuir con el enjuiciamiento de los imputados, por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos VICTOR ROLEY LÓPEZ SABARIEGO y VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-20.783.118 y V-9.999.905, respectivamente, porque a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos VICTOR ROLEY LÓPEZ SABARIEGO y VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-20.783.118 y V-9.999.905, respectivamente, porque A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose mantener la libertad plena de los imputados como lo decidiera este Juzgado en fecha 03-06-2011.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.