REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000090
ASUNTO : WP01-P-2014-000090

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. LILIANA ORIHUELA FRANCO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida al ciudadano EDWIN CASILES (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J. C., de 07 años de edad y del adolescente O. C., de 13 años, cuya identidad se mantiene en reserva según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de marzo del año 2010, se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DIAZ MORALES MARVELIS DAYANA, titular de la cedula de identidad V-17.710.064, madre la víctima, acude ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines denunciar al ciudadano EDWIN CASILES, agredió físicamente en la cara piernas y manos a sus sobrinos el niño J. C, de 07 años de edad y adolescente O. C de 13 años de edad; hecho ocurrido en su residencia ubicada en el sector punta de mulato, parte alta callejón curucuti, casa sin numero.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a tres (03 años de prisión, y el artículo 108 numeral 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EDWIN CASILES (sin más datos de identificación), de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV