REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000144
ASUNTO : WP01-P-2014-000144

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al plan de descongestionamiento de causas, relación a la presente causa seguida al ciudadano, JOSE RAFAEL OROPEZA (sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano José Eduardo Piñero Pinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de marzo del año 2005, se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia formulada por la ciudadano JOSE EDUARDO PIÑERO PINTO titular de la cedula de identidad V-6.178.080, ante la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que hace 15 días fue a la granja el guáramo, con el fin de supervisar, y el encargado de la granja de nombre Víctor Alemán le reportó que se había dañado el percutor de la escopeta asignada a la mencionada granja marca new england, cañón 28 calibre 12 serial EN.254835, y se la entregó al ciudadano JOSE RAFAEL OROPEZA para que realizara la reparación, y que después de 15 días le pregunte donde estaba la escopeta y le dijo que se le había perdido.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco (05) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL OROPEZA (sin más datos de identificación), de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. RAMÓN MARTINEZ ANTILLANO



LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV