REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000163
ASUNTO : WP01-P-2014-000163

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar cuarto en apoyo al plan de descongestionamiento del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida al ciudadano, DANIEL AGUSTIN DIAZ PONCE titular de la cedula de identidad V-15.023.718 por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 344 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA CAROLINA HURTADO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad V-06.025.549, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 (hoy artículo 300, ordinal 3) del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de febrero del año 2004, se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: ZENAIDA CAROLINA HURTADO ACEVEDO titular de la cedula de identidad V-06.025.549, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que el ciudadano DANIEL AGUSTIN DIAZ PONCE en fecha 06-02-2004 como a las 05:00 de la tarde se introdujo en su residencia ubicada en la curva el papelón Urb. Villa del Mar, Calle Los jardines, casa sin número, parroquia Catia La mar, estado Vargas y le prendió candela, y según su hijo de nombre NIMAJNEB HURTADO, se había llevado varias cosas de su casa.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de presidio de tres (03) a seis (06) años de presidio, y el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de siete años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a siete años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DANIEL AGUSTIN DIAZ PONCE titular de la cedula de identidad V-15.023.718, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA