REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000173
ASUNTO : WP01-P-2014-000173

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar cuarto en apoyo al plan de descongestionamiento del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida al ciudadano sin identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano YOHAN ENRIQUE CARPIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.163.896.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de enero del año 2001, se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano YOHAN ENRIQUE CARPIO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-12.163.896 en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó que persona desconocida hurtaron su vehiculo marca chevrolet modelo chevette color verde año 1987, valorado en 2 millones de bolívares del lugar donde lo había estacionado.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, y el artículo 108 numeral 2 del Código Penal establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de diez (10) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a diez años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ciudadano por identificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. RAMÓN MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV