REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000969
ASUNTO : WP01-P-2014-000969

Vista el escrito presentado por la Defensora Pública Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. BELKIS VILLEGAS, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO AVILA LEÓN, titular de la cédula de identidad nº V-18.688.451, mediante el cual solicita se exima al imputado de autos de presentar caución personal impuesta por este Juzgado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de Febrero de 2014, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

I

En fecha 08-02-2014, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado CARLOS EDUARDO ÁVILA LEÓN, cédula de identidad Peruana nº v-18.688.451, previstas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Penal, las cuales consisten en cumplir presentaciones cada treinta (30) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial por un lapso de ocho meses, no acercarse a la presunta víctima de la presente causa y presentar dos (02) fiadores que se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana Rosita Elvira Pitocco de Camacho.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, la Defensora Pública solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO AVILA LEÓN, específicamente la caución personal, por considerarla de imposible cumplimiento, toda vez que el imputado carece de amigos ó familiares que puedan ser fiadores.

Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que el imputado carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores, siendo de imposible cumplimiento la caución personal impuesta, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito de solicitud, en tal sentido, quien aquí decide, acuerda revisar la medida cautelar en relación a la fianza y lo exime de presentar fiadores, en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO ÁVILA LEÓN, cédula de identidad V-18.688.451, debiendo cumplir con la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días por un lapso de ocho meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Sexta Penal y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado CARLOS EDUARDO ÁVILA LEÓN, titular de la cédula de identidad V-18.688.451, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, eximiéndolo de presentar fiadores, quedando entonces en libertad bajo presentaciones en la Oficina del Alguacilazgo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Estado Vargas.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA

ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.