REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004875
ASUNTO : WP01-S-2003-004875

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-09-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Viviana Álvarez y Pedro Cantillo, residenciado en el barrio la alcabala vieja, parte alta, casa sin número, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-16.954.423, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 10 de Agosto de 2003, en virtud del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, en las adyacencias de la bomba PDV ubicada en la Calle Real de Montesano, por habérsele incautado presuntamente un arma de fuego tipo revólver, marca colt, calibre 38, color negro, siendo presentados en este Tribunal decretándosele la libertad plena por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, alega el Representante Fiscal que en la presente causa no cuenta con elementos de convicción que avalen el procedimiento instruido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que no hubo testigo que pueda corroborar dicho procedimiento policial, por lo que requiere EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la falta de certeza y de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.

Este Juzgador, analizadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, observa que no hubo testigo que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, y además no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación que permitan contribuir con el enjuiciamiento de alguna persona, por lo que en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nº V- V-16.954.423, porque A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. DARLING VALDIVIA