REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000344
ASUNTO : WP01-P-2013-000344

JUEZ: RAMÓN MARTINEZ ANTILLANO
SECRETARIA: DARLING VALDIVIA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MATIAS PIRONA
DEFENSORA PÚBLICA: YURIMA VÁSQUEZ
IMPUTADO: MICHEL ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el ciudadano MICHAEL ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24/02/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Chelo Josefina González (v) y Juan Andrés González (v), domiciliado en el sector de la veguita, detrás del patio de bolas criollas, casa nº 01, Punta de Mulatos, parroquia La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.174.090.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el 18 de Febrero de 2014, el Dr. MATIAS PIRONA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano MICHAEL ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artícuilo 425 eiusdem. Manifiesta la representación fiscal entre otras cosas que “…El día 16 de febrero de 2013, siendo la 10:45 horas de la mañana, dos ciudadanos de nombre Michael González y Alexis Marín, se encontraban en las adyacencias del sector de la rampa del balneario Paseo Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Vargas, momento en el cual, ambos ciudadanos-hoy imputados, se golpearon uno al otro, presentando hemorragias ocasionadas por las heridas derivadas de los golpes, provocando la alteración del público presente en la zona, situación que ameritó la presencia de funcionarios policiales adscritos a el Instituto Autónomo de Policía Municipal, a los fines de lograr el orden en el sector y controlar las agresiones suscitadas, procediendo inmediatamente a la aprehensión de los ciudadanos supra señalados y posterior presentación ante el tribunal correspondiente…”.

Por su parte la Defensa, en su exposición solicitó al Tribunal no se admita la acusación fiscal por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 eiusdem, ya que no existe pronostico de condena en contra de su representado, pues el único elemento de convicción individualizado en contra de su representado es lo señalado exclusivamente en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones policiales.

El imputado MICHAEL ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, se evidencia que la acusación no tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Se ha individualizado al presunto imputado, señalándose como la persona que peleó con el ciudadano Alexis Ramón Marín Alfonso, hecho este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem. Sin embargo, la actuación de los funcionarios policiales con respecto a la forma como se produjo la detención del hoy imputado, no aparece corroborado con acta de entrevista de testigo alguno, que haga verosímil el estado probatorio de la detención; en este sentido, ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas este Juzgado quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de este Juzgado).

Asimismo es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señaló: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(negrilla y subrayado del Tribunal)

De las anteriores jurisprudencias y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que sólo cursa el acta policial de fecha 16 de febrero de 2013, la cual corre inserta al folio 04 de la presente causa, suscrita por el funcionario EDWIN GARCIA y otros, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano MICHAEL GONZÁLEZ ANDRÉS RODRÍGUEZ, observándose que no cursan elementos que corroboren la actuación policial; es decir, no cursa inserto en actas testigos presenciales que puedan corroborar que el mencionado ciudadano haya reñido con el ciudadano Alexis Ramón Marín Alonso

De allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano imputado sea autor o partícipe en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación formulada por los Abg. JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y Abg. MARIO MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MICHAEL ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MICHAEL ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por los Abg. JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y Abg. MARIO MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MICHAEL ANDRES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MICHAEL ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.174.090, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano MICHAEL ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. CUARTO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.