REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000347
ASUNTO : WP01-P-2013-000347

JUEZ: RAMÓN MARTINEZ ANTILLANO
SECRETARIA: DARLING VALDIVIA
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIO MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA: YURIMA VÁSQUEZ
IMPUTADO: EDUARDO JOSE MAYZ HERRERA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el ciudadano EDUARDO JOSE MAYZ HERRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 13-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zenaida Herrera (v) y José Rafael Mayz (v), domiciliado en el sector El Hoyo, Tejerías, casa sin número, frente al Mercal de alimentación, parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.182.673.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el 19 de Febrero de 2014, el Dr. MARIO MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano EDUARDO JOSÉ MAYZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. Manifiesta la representación fiscal entre otras cosas que “…El día 17 de febrero de 2013, siendo la 01:30 horas de la tarde, tres ciudadanos se presentaron en el sector Los Pinos, calle Los Chaguaramos, lugar donde se encuentra ubicada la residencia del ciudadano Félix Merlo Díaz,, efectuando disparos y arremetiendo y quemando algunos vehículos que se encontraban en el sector, de la misma manera uno de los ciudadanos identificado como Eduardo Herrera, procedió a atacar de manera violenta utilizando fuego para quemar el inmueble de la víctima supra señalada, situación que ameritó el llamado inmediato de la Policía del Estado Vargas, a los fines de que hicieran acto de presencia y controlaran la situación suscitada logrando así, la aprehensión del hoy imputado y posterior presentación en el tribunal correspondiente…”.

Por su parte la Defensa, en su exposición solicitó al Tribunal no se admita la acusación fiscal por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 eiusdem, ya que no existe pronostico de condena en contra de su representado, pues no cursa en autos experticia de reconocimiento técnico e inspección ocular del lugar donde presuntamente se produjo el incendio.

El imputado EDUARDO JOSE MAYZ HERRERA, impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, se evidencia que la acusación no tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Se ha individualizado al presunto imputado, señalándose como la persona que lanzó un objeto prendido en candela hacia la casa de la víctima quemándose así dos carros que estaban en el estacionamiento de dicha residencia, hecho este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, más a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano EDUARDO JOSE MAYZ HERRERA, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues en autos no cursa experticia de reconocimiento técnico e inspección ocular con fijaciones fotográficas, ofrecida como medio probatorio en el escrito de acusación, la cual es imprescindible para demostrar el cuerpo del delito, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano imputado sea autor o partícipe en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señaló: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(negrilla y subrayado del Tribunal)

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación formulada por la Abg. JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y por el Abg. MARIO MARTINEZ en su condición de Fiscales provisoria y auxiliar interino Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAYZ HERRERA, arriba identificado, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ MAYZ HERRERA, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de certeza de la participación del imputado en el hecho punible, y de que razonablemente no se podían esperar otras pruebas que sirvieran para sustentar la acusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por la Abg. JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y por el Abg. MARIO MARTINEZ en su condición de Fiscales provisoria y auxiliar interino Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MAYZ HERRERA, titular de la cédula de identidad nº V-24.182.673, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ MAYZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.673, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de certeza de la participación del imputado en el hecho punible, y de que razonablemente no se podían esperar otras pruebas que sirvieran para sustentar la acusación. TERCERO: Se dejan SIN EFECTO las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueran impuestas por este Tribunal en fecha 18-02-2013, decretándose en consecuencia la libertad plena del ciudadano EDUARDO JOSÉ MAYZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.673. CUARTO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA


ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.