REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001956
ASUNTO : WP01-P-2011-001956

JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
SECRETARIA: DARLING VALDIVIA.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: AMARANTA VASQUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: BELKIS VILLEGAS.
ACUSADO: FERNANDO JESUS BRICEÑO BONITO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano FERNANDO JESUS BRICEÑO BONITO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 21-03-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ladylas Bonito (f) y Ricardo Briceño (f), domiciliado en el sector Valle del Pino, callejón Pedro Flores, casa sin número, parroquia Caraballeda, teléfonos 0416-596.69.69 y 0424-708.03.97 y titular de la cédula de identidad nº V-20.190.964, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 07 de Febrero de 2014, la Dra. AMARANTA VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 (hoy artículo 326) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FERNANDO JESUS BRICEÑO BONITO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, alega el representante del Ministerio Público que “…siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día 17-05-11, los funcionarios adscritos a la Subdelegación de la Policía Científica del estado Vargas, ciudadanos LEON ALFREDO, FREDDY PEREZ, RONALD GALINDO y GLENNYS SALINA, cuando se encontraban de recorrido por la avenida principal del sector de Valle del Pino de la Parroquia de Caraballeda, observaron a dos ciudadanos que denotaban una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto quedando identificados los mismos con los nombres de FERNANDO JESUS BRICEÑO BONITO titular de la cédula de identidad Nº 20.190.964 y GIOVANNY ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.501. Siendo así las cosas y en presencia del ciudadano WILLIANS DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.509.155, quien sirvió de testigo presencial en el presente procedimiento, se procedió de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Adjetivo Penal, a la revisión corporal de ambos ciudadanos, donde se le incautó en poder del ciudadano FERNANDO JESUS BRICEÑO BONITO en el bolsillo trasero del short que cargaba, un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de la sustancia denominada marihuana con un peso neto de cinco gramos, mientras que al ciudadano GIOVANNY ROMERO GARCIA, se le incautó en el bolsillo derecho del short que llevaba puesto, cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó la sustancia denominada crack con un peso neto de un gramo, razón por la cual los referidos ciudadanos quedaron formalmente detenidos y puesto a la orden de esta Oficina Fiscal, quien los presentó en tiempo oportuno por ante el Juzgado Segundote Control del estado Vargas…”.

Por su parte la Defensora de Confianza solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la testimonial de los funcionarios aprehensores, ciudadanos ALFREDO LEON, FREDDY PEREZ y RONALD GALINDO: la testimonial de los expertos CÉSAR ESPAÑOL ADAMES y FATIMA MORAIS, en su carácter de expertos químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento policial; la deposición del ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es testigo presencial del procedimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó sea exhibida durante el debate la experticia química Nº 9700-130-7531, suscrita por los expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES y FATIMA MORAIS, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2º, eiusdem.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales se le acusó, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado FERNANDO JESUS BRICEÑO BONITO, fija la misma por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado para lo cual deberá consignar constancia de residencia y cualquier cambio de la misma deberá notificar a este Juzgado y consignar la correspondiente constancia de residencia. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar la respectiva constancia de trabajo 3.- Presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal por un lapso de TRES (03) MESES y 4.- Y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas para lo cual deberá consignar examen toxicológico, todo ello de conformidad con los artículos 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado FERNANDO JESUS BRICEÑO BONITO, titular de la cédula de identidad No. V-20.190.904, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama