REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003497
ASUNTO : WP01-P-2013-003497

JUEZ: ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
SECRETARIA: ABG. DARLING VALDIVIA.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONESKI MUDARRA.
DEFENSOR DE CONFIANZA: ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO.
VÍCTIMA: JORFRANK JOSE BRITO DIAZ (OCCISO)
ACUSADO: YOSMAR ENRIQUE COLINA GONZÁLEZ.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YOSMAR ENRIQUE COLINA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 06-07-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Melquiades Colina (v) y Julia de Colina (v), residenciado en la avenida principal de Tanaguarenas, plaza el parque, casa sin número, al lado del edificio las perlas, teléfono nº 0426-411.44.63, parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de titular de la cédula de identidad No. V-17.154.811; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el 20 de Febrero de 2014, la Dra. YONESKI MUDARRA ROMERO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, al ciudadano YOSMAR ENRIQUE COLINA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente Yorfrank José Brito Díaz (occiso). Manifiesta el representante del Ministerio Público que “…en fecha 13-11-2010, siendo las cinco de la mañana, se encontraba el adolescente JORFRANK JOSE BRITO DIAZ, de 17 años de edad para ese momento, en compañía de otro ciudadano en las adyacencias de la iglesia evangélica, vía pública, ubicada en el sector de los cascabeles del barrio Aeropuerto Parroquia Urimare, cuando de pronto irrumpieron en el lugar el ciudadano YOSMAR ENRIQUE COLINA GONZALEZ, apodado `YOSMAR LOMBRIZ`, acompañado del ciudadano RAINER ALEJANDRO QUIJADA LOPEZ, portando ambos sendas armas de fuego amenazando a dicho adolescente con darle muerte apuntándolo por motivos insignificantes, por lo que el acompañante del joven interviene en procura de que estos ciudadanos depusieran su actitud violenta y aquellos lo apartaron a la fuerza de la discusión diciéndole que el problema no era con él para luego inmediatamente accionar las armas en contra del adolescente de manera repetida disparándole ambos e inclusive estando yacente herido gravemente en el pavimento continuaban con su acción disparándole sin piedad alguna falleciendo el mismo a consecuencia de hemorragia intracraneal extensa secundaria a perforaciones cerebrales debido a herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, según dictamen pericial cursante a las actas…”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, queda demostrada la responsabilidad del ciudadano YOSMAR ENRIQUIE COLINA GONZÁLEZ en el delito que le atribuyó el representante del Ministerio Público. Estos medios probatorios son los siguientes: la declaración de los funcionarios Agente PEDRO SANDOVAL y la Detective YETZIKA GUILLON, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron las actas de fecha 13-11-2010, relacionadas con las actuaciones preliminares del caso como fueron el acta donde dejan constancia que se trasladaron al hospital donde fue llevado el adolescente víctima y las inspecciones externas al cadáver para dejar constancia de las heridas inferidas y verificar las condiciones físico ambientales del sitio del suceso, así como la colección de evidencias de interés criminalístico en el lugar; la declaración del Dr. FRANCISCO MOTA, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el estudio interno al cadáver del adolescente víctima dictaminando sobre la causa de la muerte; la declaración de la Detective YERALDIN ARELLANO, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó el análisis hematológico a la muestra de sangre colectada del cadáver del adolescente víctima concluyendo que pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”; la declaración de los Detectives CLAUDIA DI SANTE y JONATHAN ORTIZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el estudio de reconocimiento técnico y comparación balística a ocho (8) conchas pertenecientes a partes componentes del cuerpo de balas calibre 9 milímetros parabellum y a un (1) proyectil pertenecientes a partes componentes del cuerpo de una bala calibre o milímetros parabellum concluyendo que las ocho (8) conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego; la declaración del Dr. EDWARD MORAN, experto profesional especialista al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el levantamiento del cadáver del adolescente víctima inspeccionándolo externamente con la finalidad de dejar constancia de las heridas presentadas; la testimonial de la ciudadana SIGRID DEL CARMEN DIAZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.958.893, madre del adolescente fallecido, en donde narra las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del imputado, así como también alertó a los funcionarios aprehensores sobre la presencia del victimario en las inmediaciones de un local comercial en Catia La Mar; la deposición de la ciudadana YESENIA YERALDIN BRITO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.597.049, hermana del adolescente fallecido, en donde narra las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del imputado, por ser el dicho de la hermana del adolescente víctima; la testimonial del ciudadano PABLO JAVIER MORA CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº 20.560.256, testigo presencial que acompañaba al adolescente víctima para el momento del suceso observando a los victimarios efectuarle los disparos; la testimonial del ciudadano JORGE LUIS BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, padre de la víctima, donde narra las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como las documentales para ser incorporados para su exhibición y lectura en la celebración de un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, como son la transcripción de novedad de fecha 13-11-10; el acta de investigación penal de fecha 13-11-2010, suscrita por los funcionarios PEDRO SANDOVAL y YETZICA GUILLON; la inspección técnica número 1192, de fecha 13-11-2010, suscrita por dichos funcionarios; el acta de inspección técnica Nº 1193 de fecha 13-11-2010, suscrita por los referidos funcionarios; el acta de levantamiento de cadáver de fecha 13-11-2010, suscrita por los referidos funcionarios; el registro de cadena de custodia de fecha 13-11-2010; las resultas de la experticia de análisis hematológico número 9700-265-AB-2955, de fecha 15-12-2010; el registro de cadena de custodia de fecha 13-11-2010, relacionada a ocho conchas de balas percutidas calibre 9 mm y un proyectil blindado parcialmente deformado; el protocolo de autopsia número 9700-138-552, de fecha 16-05-2011, suscrito por el Dr. FRANCISCO MOTA; el certificado de defunción EV-14 en copia simple expedido por el Instituto Nacional de Estadística; la autorización escrita de fecha 14-11-2010, suscrita por la ciudadana ELSY MUJICA y enviada al Jardín Memorial Caribe; las resultas de la experticia técnica y comparación balística número 9700-018-6051-10, de fecha 16-04-2012, practicada por los funcionarios CLAUDIA DI SANTE y JONATHAN ORTIZ, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el acta de levantamiento de cadáver suscrito por el Dr. EDWARD MORAN, experto profesional especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que YOSMAR ENRIQUE COLINA GONZÁLEZ, conocido con el remoquete de `Yorman Lombriz` y acompañado de otro ciudadano identificado como Rayner Alejandro Quijada López, se presentaron el día 13 de Noviembre de 2010, a las 05:00 horas de la mañana, en el sector Los Cascabeles de Barrio Aeropuerto, detrás de la Iglesia Evangélica, vía pública, parroquia Urimare, Estado Vargas, portando armas de fuego, y cuando observaron al adolescente Jorfrank José Brito Díaz lo apuntaron con sus armas y lo amenazaban con matarlo, en ese instante intervino el ciudadano Pablo Javier Mora Capote, quien estaba conversando momentos antes con el adolescente, para que los ciudadanos YOSMAR COLINA y RAYNER QUIJADA desistieran de su actitud, sin embargo estos lo increpan diciéndole que no se metiera porque el problema no era con él, y es cuando le disparan al adolescente Jorfrank José Brito Díaz, causándole la muerte, y según el protocolo de autopsia la causa de la muerte fue “HEMORRAGIA INTRA-CRANEANA EXTENSA SECUNDARIA A PERFORACIONES CEREBRALES DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA”.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, definiendo la participación del ciudadano YOSMAR ENRIQUE COLINA GONZÁLEZ como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado suficientemente demostrado que el acusado YOSMAR ENRIQUE COLINA GONZÁLEZ, conocido con el seudónimo de “YORMAN LOMBRIZ”, el día 13 de Noviembre de 2010, siendo las 05:00 horas de la mañana, aproximadamente, en compañía del ciudadano Rainer Alejandro Quijada López, se trasladaron hasta el sector Los Cascabeles de Barrio Aeropuerto, detrás de la Iglesia Evangélica, vía pública, parroquia Urimare, Estado Vargas, y cuando llegaron al sitio apuntaron con arma de fuego al adolescente Yorfrank José Brito Díaz, quien se encontraba conversando con el ciudadano Pablo Javier Mora Capote, y a pesar de que esta persona mediaba para que no lo mataran, los sujetos le dispararon al adolescente causándole la muerte.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano YOSMAR ENRIQUE COLINA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la defensa, este juzgador acuerda el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, son DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta que será disminuida a la mitad por la complicidad correspectiva quedando en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además ordena que en el caso de delito de homicidio, el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado YOSMAR ENRIQUE COLINA GONZÁLEZ.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOSMAR ENRIQUE COLINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nº V-17.154.811, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente Jorfrank José Brito Díaz (occiso), concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad contra el ciudadano YOSMAR ENRIQUE COLINA GONZÁLEZ. TERCERO: Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano YOSMAR ENRIQUE COLINA GONZÁLEZ el día 11-12-2018.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los 24 días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMON ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama