REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002651
ASUNTO : WP01-P-2013-002651
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. YONESKI MUDARRA ROMERO, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida a la ciudadana MAIDORIS (se desconocen más datos), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la adolescente cuya identidad se mantiene en reserva.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de noviembre de 2008, se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente cuya identidad se mantiene en reserva, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que la ciudadana MAIDORIS (se desconocen más datos), le efectuó varios rasguños en su rostro.
Ahora bien, la Abg. YONESKI MUDARRA ROMERO, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en base a que los hechos narrados constituyen el delito de lesiones personales y que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicitando el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinal 3º del Código Penal en relación con el artículo 49, ordinal 8º eiusdem.
Ahora bien, quien aquí suscribe, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, considera que el hecho punible denunciado por la presunta víctima, como fue el delito de lesiones, no puede atribuírsele a la ciudadana MAIDORIS (se desconocen más datos), porque la presunta víctima no señala testigo y tampoco se realizó reconocimiento médico legal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la persona denunciada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MAIDORIS (se desconocen más datos), por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL MENCIONADO CIUDADANO, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/atma
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