REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003022
ASUNTO : WP01-P-2011-003022


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos JOSBER ANGEL VASQUEZ GONZALEZ y WILMER JOSÉ VASQUEZ QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.122.817 y V-6.485.917, respectivamente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de agosto del año 2011, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSBER ANGEL VASQUEZ GONZALEZ y WILMER JOSÉ VASQUEZ QUIJADA, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de arresto de uno (01) a seis (06) meses, y el artículo 108 ordinal 6to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de un (01) año y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a un año, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSBER ANGEL VASQUEZ GONZALEZ y WILMER JOSÉ VASQUEZ QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.122.817 y V-6.485.917, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/GGC/atma.-