REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000288
ASUNTO : SP21-P-2014-000288
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos:
.- WEIMER ANDRES MARTINEZ, venezolano, natural de La Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 22.709.946, nacido en fecha 20-02-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en La Palmita, calle 6, Barrio Nuevo, casa S/N frente al liceo José Caracol Carrero, Municipio Panamericano, estado Táchira.
.- EUDIS RAMON SANTIAGO MINORTA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.165.105, nacido en fecha 09-12-1993 de 20 años de edad, soltero, de profesión y oficio mesonero y residenciado en La Palmira calle 9 carrera 5 Barrio divino Niño, casa S/N a una cuadra del Liceo Municipio Panamericano, estado Táchira.
Quienes fueron detenidos y presentados a este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos incursos: en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 de la misma ley.
DE LOS HECHOS
Según acta de Investigación Penal de fecha 21 de enero de 2014, corriente al folio 03 de las actuaciones, la cual aparece suscrita por funcionarios actuantes, los hechos son los siguientes:
“…siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día martes 21 de enero del dos mil catorce, nos encontrábamos de servicio en la Estación Policial La Tendida, cuando se hizo presente un ciudadano quien se identificó como A.R.J.G, se reserva demás datos personales…manifestando que habían tres personas en la vía del sector Vallalito parte baja cerca de la finca la Limonera, Parroquia la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, con actitud sospechosa, por tal circunstancia procedía a trasladarme al lugar antes mencionado …al llegar pudimos observar a un lado de la vía de tierra o carretera destapara una moto estacionado con dos ciudadanos y un adolescente, siendo intervenidos policialmente, seguidamente fueron trasladados a la Estación Policial de la Tendida, al llegar le indicamos que exhibirán los objetos que tuvieran dentro de sus prendas de vestir respondiendo los mismo en forma alterada y esquiva que no tenían ningún tipo objetos, por tal circunstancia y de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 68 y 70 de la Ley Orgánica de servicio de policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procedió a materializar la inspección corporal, de igual forma quedando identificados como Santiago Minorta Eudis Ramón…a quien se le encontró en el interior de la parte delantera del lado derecho del pantalón jean tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abierto por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y olor penetrante (dicha evidencia fue recolectada como muestra “A”) es de notar que el ciudadano poseía las llaves del vehículo tipo moto al momento de la inspección y dentro de su bolsillo izquierdo, seguidamente se procedió a inspeccionar al segundo ciudadano quien quedo identificado como Martínez Wueimar Andrés…a quien se le encontró en la parte delantera del bolsillo izquierdo del pantalón jeans dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abierto por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, y olor penetrante (quedando recolectada la evidencia como muestra (“B”) en cuanto al adolescente….al momento de las inspecciones se hizo en presencia de un testigo…en cuanto al vehículo tipo moto que se encontraba en el lugar del hecho presentó las siguientes características una moto marca AVA-150 color azul, serial de chasis *LZL15PA106HA50345* serial de motor HJ162FMJ*060150345* no posee placas, tacómetro, cruces derecho e izquierdo ni tapas laterales, al inspeccionar minuciosamente el vehículo tipo moto en mención de acuerdo al artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se encontró debajo del cojín o silla un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abierto por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y olor penetrante (dicha evidencia fue recolectada e identificado como muestra “D”.)
Al folio seis (06) aparece constancia de lectura de derechos del imputado MARTINEZ WEIMER ANDRES.
Al folio siete (07) aparece constancia de lectura de derechos del imputado SANTIAGO MINORTA EUDIS RAMON.
Al folio nueve (09) aparece informe médico sobre reconocimiento legal físico practicado al ciudadano EDUY SANTIAGO.
Al folio diez (10) aparece informe médico sobre reconocimiento legal físico practicado al ciudadano MARTINEZ WEIMER ANDRES.
Al folio doce (12) aparece Acta de ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2014, rendida por el ciudadano AREVALO RAMIRZ JOSE GREGORIO, quien señala sobre el procedimiento lo siguiente:
“…el día de hoy martes 21 de enero de 2014, como a las 07:20 horas de la noche, yo iba subiendo para la finca de mis padres que se encuentra en el sector el Vallalito, en mi moto cuando encontré a mi hermano…que venía de la finca en su moto yo me pare mi hermano me dijo que antes de llegar a la finca habían tres personas con una moto de color azul, con apariencia sospechosa yo rápidamente me trasladé a la estación policial de la Tendida donde me atendió un funcionario le explique lo que estaba sucediendo, rápidamente salió una comisión al lugar donde se encontraban las tres personas, al llegar los funcionarios los intervinieron policialmente y se trasladaron a la estación policial de la tendida, unos de los oficiales revisó la moto al levantar el cojín de la misma observé que había una bolsa de color negro, cuando el funcionario la abrió tenia restos de vegetales como maticas molidas, cuando comenzaron a revisar a las tres personas le encontraron bolsitas más pequeñas con más matas molidas, en varias ocasiones ya los habíamos en los camellones cerca de la finca consumiendo drogas…
Al folio trece (13) aparecen fijaciones fotográficas de la forma en la cual fue localizada dentro del vehículo moto, la droga incautada.
Al folio veintitrés (23) aparece ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, No. 031-2.014 en cuyo contenido señala LA EXPERTO SOFIA CARRASQUERO SALCEDO EXPERTO PROFESIONAL II lo siguiente:
“…PESO BRUTO DE LA MUESTRA “A” VEINTIUN (21) GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS…
… PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA “A” DIECIOCHO (18) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS…
… PESO BRUTO MUESTRA “B” DIECISEIS (16) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS…
… PESO NETO DE LA MUESTRA “B” CATORCE (14) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS…
… PESO BRUTO DE LA MUESTRA “D” CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS…
… PESO NETO DE LA MUESTRA “D” CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS… se comprobó que las muestras corresponde a MARIHUANA…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. La Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando y haciendo formal imputación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 de la misma ley. Realizando las siguientes solicitudes: 1) Se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicita la incautación preventiva de la moto marca AVA-150 color azul, serial de chasis : LZL15PA106HA50345M serial del motor HJ162FMJ060150345, no posee placas, tacómetro, cruces derecha e izquierda, ni tapas laterales, de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Drogas.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, de conformidad 138 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado ciudadano WEIMER ANDRES MARTINEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. A lo cual manifestó:
“…ciudadana Juez, nosotros veníamos bajando de una finca, y nosotros conocemos al chamito de la moto le pedimos la cola y cuando íbamos bjando venia la patrulla y fue cuando nos pararon ahí, es todo”.
Una vez concluida la exposición el tribunal ordena desalojar al imputado arriba mencionado y se ordena el ingreso del co-imputado, explicó al imputado ciudadano EUDIS RAMON SANTIAGO MINORTA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Quien manifestó:
“…ciudadana Juez, como cinco minutos antes de donde sucedieron los hechos nosotros veníamos bajando de una finca y el oro muchacho iba bajando con la moto y como quedaba en un sitio retirado le pedimos la cola y de ahí él nos ofreció lo que tenía ahí y nos pararon donde nos agarró la policía, es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ quien señala:
“vista la solicitud fiscal de precalificación dada contra mis defendidos, lo dejó al criterio del tribunal sobre la calificación de flagrancia y verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento ordinario si es procedente la calificación de flagrancia, me adhiero al mismo a los fines de poder determinar si mis defendidos están incursos en tal delito, así mismo solicito una medida cautelar analizando lo que riela en actas, mis defendidos se encontraban cerca del vehículo automotor y en el acto nos consta quien es el propietario de la moto, aunado a ello se dice que mi defendido Eudis tenía las llaves y en actas no consta tal hecho, y no fueron consignadas por el Representante Fiscal, así mismo si es cierto lo que establecen las actuaciones solicito se siga el procedimiento por consumo y en base a ello la libertad inmediata sin medida de coerción, igualmente solicito se desestime la medida cautelar privativa de libertad y en consecuencia se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad a mis defendido, por ultimo solicito se le sea practicado a mis defendidos el examen psiquiátrico, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien en cuanto a la aprehensión del imputado del imputado MARTÍNEZ WUEIMAR ANDRÉS, cabe referir que al revisar del contenido del acta policial se determinó que la detención a las 07:30 horas de la noche del día martes 21 de enero del dos mil catorce, luego de que una persona identificada como A.R.J.G, se trasladara hasta el punto de control de la Estación Policial de la Tendida, manifestando que habían tres personas en la vía del sector Vallalito parte baja cerca de la finca la Limonera, Parroquia la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, con actitud sospechosa, observando al llegar al sitio a un lado de la carretera un vehículo moto estacionado y el imputado en compañía de un adolescente y el co- imputado SANTIAGO MINORTA EUDIS RAMÓN, al ser intervenidos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado al imputado Martínez Wueimar Andrés, en la parte delantera del bolsillo izquierdo del pantalón jeans dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abierto por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, y olor penetrante (quedando recolectada la evidencia como muestra (“B”), los cuales según informe No.031-2.014 suscrito por la experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO EXPERTO PROFESIONAL II, resultó ser: PESO NETO DE LA MUESTRA “B” CATORCE (14) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS, de MARIHUANA…”
El procedimiento realizado por los funcionarios actuantes fue ratificado por el ciudadano AREVALO RAMIRZ JOSE GREGORIO, quien señala en entrevista realizada lo siguiente:
“…el día de hoy martes 21 de enero de 2014, como a las 07:20 horas de la noche, yo iba subiendo para la finca de mis padres que se encuentra en el sector el Vallalito…me trasladé a la estación policial de la Tendida…salió una comisión al lugar donde se encontraban las tres personas, al llegar los funcionarios los intervinieron policialmente y se trasladaron a la estación policial de la tendida, unos de los oficiales revisó la moto al levantar el cojín de la misma observé que había una bolsa de color negro, cuando el funcionario la abrió tenia restos de vegetales como maticas molidas, cuando comenzaron a revisar a las tres personas le encontraron bolsitas más pequeñas con más matas molidas, en varias ocasiones ya los habíamos en los camellones cerca de la finca consumiendo drogas..”
Estos hechos, que configuran por parte del ciudadano MARTÍNEZ WUEIMAR ANDRÉS, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en circunstancias de FLAGRANCIA, pues el imputado fue aprehendido en la materialización de los hechos ya mencionados. Por tales razones se hace procedente calificar como FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto a la aprehensión del imputado del imputado SANTIAGO MINORTA EUDIS RAMÓN, cabe referir que al revisar del contenido del acta policial se determinó que la detención a las 07:30 horas de la noche del día martes 21 de enero del dos mil catorce, luego de que una persona identificada como A.R.J.G, se trasladara hasta el punto de control de la Estación Policial de la Tendida, manifestando que habían tres personas en la vía del sector Vallalito parte baja cerca de la finca la Limonera, Parroquia la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, con actitud sospechosa, observando al llegar al sitio a un lado de la carretera un vehículo moto estacionado y el imputado en compañía de un adolescente y el co- imputado MARTÍNEZ WUEIMAR ANDRÉS, y al ser intervenidos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado al imputado SANTIAGO MINORTA EUDIS RAMÓN, en el interior de la parte delantera del lado derecho del pantalón jean tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abierto por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y olor penetrante (dicha evidencia fue recolectada como muestra “A”) es de notar que el ciudadano poseía las llaves del vehículo tipo moto al momento de la inspección y dentro de su bolsillo izquierdo, los cuales según informe No.031-2.014 suscrito por la experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO EXPERTO PROFESIONAL II, resultó ser: PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA “A” DIECIOCHO (18) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS. De igual forma refieren los funcionarios que, en cuanto al vehículo motocicleta con las siguientes características una moto marca AVA-150 color azul, serial de chasis *LZL15PA106HA50345* serial de motor HJ162FMJ*060150345* no posee placas, tacómetro, cruces derecho e izquierdo ni tapas laterales, del cual poseía las llaves el imputado SANTIAGO MINORTA EUDIS RAMÓN, al inspeccionarlo minuciosamente de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se encontró debajo del cojín o silla un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abierto por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y olor penetrante (dicha evidencia fue recolectada e identificado como muestra “D”). Los cuales según informe No.031-2.014 suscrito por la experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO EXPERTO PROFESIONAL II, resultó ser: PESO NETO DE LA MUESTRA “D” CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS, de MARIHUANA…”
Esta actuaciones por parte de los funcionarios actuantes fue ratificado por el ciudadano AREVALO RAMIRZ JOSE GREGORIO, quien señala en entrevista realizada lo siguiente:
“…el día de hoy martes 21 de enero de 2014, como a las 07:20 horas de la noche, yo iba subiendo para la finca de mis padres que se encuentra en el sector el Vallalito…me trasladé a la estación policial de la Tendida…salió una comisión al lugar donde se encontraban las tres personas, al llegar los funcionarios los intervinieron policialmente y se trasladaron a la estación policial de la tendida, unos de los oficiales revisó la moto al levantar el cojín de la misma observé que había una bolsa de color negro, cuando el funcionario la abrió tenia restos de vegetales como maticas molidas, cuando comenzaron a revisar a las tres personas le encontraron bolsitas más pequeñas con más matas molidas, en varias ocasiones ya los habíamos en los camellones cerca de la finca consumiendo drogas..”
Considera esta Juzgadora que la droga incautada en poder del imputado y la circunstancia de poseer las llaves del vehículo motocicleta aquí identificado, en el cual fue encontrada la otra cantidad de droga incautada, configuran por parte del ciudadano SANTIAGO MINORTA EUDIS RAMÓN, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 de la misma ley, en circunstancias de FLAGRANCIA, pues el imputado fue aprehendido en la materialización de los hechos ya mencionados, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por tales razones se hace procedente calificar como FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, hecha por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, este Tribunal lo acuerda, por ser procedente y conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MARTÍNEZ WUEIMAR ANDRÉS,
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a: MARTÍNEZ WUEIMAR ANDRÉS, a quien le hace formal imputación por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los cuales se extraen del contenido del acta policial que corre al folio 03, cuando los funcionarios describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, la sustancia incautada y la expertita Pesaje practicada a la sustancia incautada.
3) Determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 236 ejusdem.
En el caso in examine, este Juzgador considera que, se hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón de la cantidad de la droga incautada y, la pena que puede llegar a imponer cuyo límite máximo es de dos (02) años. En consecuencia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las siguientes condiciones:
- Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO SANTIAGO MINORTA EUDIS RAMÓN
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub judice, el hecho imputado al imputado, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 de la misma ley.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como autor del delito señalado. Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial, acta de entrevista de persona conocedora de los hechos y evidencias incautadas.
.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 231 y 242 de la norma procesal penal ordinaria.
En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SANTIAGO MINORTA EUDIS RAMÓN plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre Drogas, en razón del bien jurídico afectado y la pena que puede llegar a imponerse, la cual supera los ocho años de prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos:- WEIMER ANDRES MARTINEZ, venezolano, natural de La Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 22.709.946, nacido en fecha 20-02-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en La Palmita, calle 6, Barrio Nuevo, casa S/N frente al liceo José Caracol Carrero, Municipio Panamericano, estado Táchira; EUDIS RAMON SANTIAGO MINORTA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.165.105, nacido en fecha 09-12-1993 de 20 años de edad, soltero, de profesión y oficio mesonero y residenciado en La Palmira calle 9 carrera 5 Barrio divino Niño, casa S/N a una cuadra del Liceo Municipio Panamericano, estado Táchira.
Quienes fueron detenidos y presentados a este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos incursos: al primero de los nombrados en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas y para el segundo de los nombrados TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 de la misma ley.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud fiscal.
TERCERO: de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: WEIMER ANDRES MARTINEZ, venezolano, natural de La Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 22.709.946, nacido en fecha 20-02-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en La Palmita, calle 6, Barrio Nuevo, casa S/N frente al liceo José Caracol Carrero, Municipio Panamericano, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, quien deberá cumplir con las siguiente condición:
- Presentación cada treinta ocho (08) días.
CUARTO: de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a: - EUDIS RAMON SANTIAGO MINORTA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.165.105, nacido en fecha 09-12-1993 de 20 años de edad, soltero, de profesión y oficio mesonero y residenciado en La Palmira calle 9 carrera 5 Barrio divino Niño, casa S/N a una cuadra del Liceo Municipio Panamericano, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 de la misma ley.
QUINTO: Se ordena la incautación del vehículo clase moto marca AVA-150 color azul, serial de chasis *LZL15PA106HA50345* serial de motor HJ162FMJ*060150345* no posee placas, tacómetro, cruces derecho e izquierdo ni tapas laterales, incautada en el procedimiento.
SEXTO: Se acuerda la realización de EXAMEN PSIQUIATRICO a los imputados de autos, solicitados por la defensa a fin de establecer condición de consumidor y grado de tolerancia.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE VERA PAZ.
SP21-P-2014-0288.
NIC.
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