REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-009909
ASUNTO : SP21-P-2013-009909
Celebrada como ha sido la Audiencia de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. LAURA MONCADA
SECRETARIO: CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO (S): JOSE SALVADOR RUEDA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO COLMENARES
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 28 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 20:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el puesto de mando de Táriba, se apersono una ciudadana de nombre MAYBELIN CACERES, quien se encontraba muy nerviosa manifestando que el día 22 de junio del presente año, había sido victima de violación o robo por parte de un ciudadano que en el día de hoy lo vio ingiriendo cerveza en una licorería ubicada en la calle 9 con carrera 4 de Táriba, seguidamente salio comisión al lugar antes mencionado donde observamos un ciudadano con las mismas características descritas por la ciudadana, por lo que nos acercamos y cuando lo interceptamos para identificarlo el mismo se encontraba en estado de ebriedad negándose a identificarse y de forma violenta intento agredir a un integrante de la comisión y al mismo tiempo despojarlo de su arma de reglamento, por lo que procedimos a dominarlo y trasladarlo a la carpa del puesto de cárdenas en donde se identifico como JOSE SALVADOR PEREIRA…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia del día 14 de enero del dos mil catorce (2014), del día fijado por este Tribunal de Control N° 10, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la suspensión condicional del proceso, otorgado según decisión dictada en audiencia celebrada el día 14 de septiembre de 2013, por el lapso de TRES (03) MESES, a favor del acusado JOSE SALVADOR RUEDA PEREIRA, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, de 23 años de edad, no recuerda fecha de nacimiento, de profesión u oficio pescadero, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en Cordero, Lomas Blancas, frente a los Chalet, no recuerda el número de la casa, color verde con amarillo, estado Táchira, teléfonos 0426-2985909 y 0416-0767154, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: El Juez El ciudadano Juez abogado JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, a la secretaria CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada LAURA MONCADA, el ciudadano acusado JOSE SALVADOR RUEDA, el defensor publico abogado LEONARDO COLMENARES En este estado el Juez impone al acusado JOSE SALVADOR RUEDA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio y coacción, expone: “Ciudadano Juez no puede cumplir con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público abogado LEORANDO COLMENARES, quien expuso: “Visto que mi defendido no ha incumplido con las condiciones como lo fue presentarse cada treinta días ante la oficina del Alguacilazgo, solicito se aplique la correspondiente pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial, de conformidad con el artículo 242 “ejusdem”, es todo”. En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el acusado no ha incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal tal como consta en el expediente y lo expuesto por el acusado, solicito se proceda a condenar al acusado tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar decisión y da lectura a la parte dispositiva de la misma, y la motiva se realizara por auto separado, quedando notificadas las partes.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE SALVADOR RUEDA PEREIRA, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, de 23 años de edad, no recuerda fecha de nacimiento, de profesión u oficio pescadero, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en Cordero, Lomas Blancas, frente a los Chalet, no recuerda el número de la casa, color verde con amarillo, estado Táchira, teléfonos 0426-2985909 y 0416-0767154, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón del acta policial y la entrevista rendida por el testigo.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 Y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 236 Y237.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSE SALVADOR RUEDA PEREIRA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado JOSE SALVADOR RUEDA PEREIRA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo y 2) notificar cualquier cambio de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se observa del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, que el incumplimiento de las condiciones en el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, cuando la causa se tramito por el procedimiento especial para delitos menos graves y existe escrito acusatorio en actas lleva como consecuencia la imposición inmediata de la pena, en el presente caso el ciudadano acusado incumplió con las condiciones impuestos por lo cual lo dable en derecho en aplicar las reglas de la admisión de hechos. Y así se decide.-
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO.
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE SALVADOR RUEDA PEREIRA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) MES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena visto el incumplimiento de las condiciones en la suspensión condicional del proceso otorgada, quedando como pena definitiva OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE SALVADOR RUEDA PEREIRA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado SALVADOR RUEDA PEREIRA, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, de 23 años de edad, no recuerda fecha de nacimiento, de profesión u oficio pescadero, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en Cordero, Lomas Blancas, frente a los Chalet, no recuerda el número de la casa, color verde con amarillo, estado Táchira, teléfonos 0426-2985909 y 0416-0767154, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole las condiciones: 1) presentarse una vez cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo y 2) notificar cualquier cambio de residencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: VISTO EL IMCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO SE CONDENA, al acusado SALVADOR RUEDA PEREIRA, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, de 23 años de edad, no recuerda fecha de nacimiento, de profesión u oficio pescadero, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en Cordero, Lomas Blancas, frente a los Chalet, no recuerda el número de la casa, color verde con amarillo, estado Táchira, teléfonos 0426-2985909 y 0416-0767154, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 “ejusdem”. TERCERO: Se exonera al acusado JOSE SALVADOR RUEDA PEREIRA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
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