REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000973
ASUNTO : WP01-P-2014-000973
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, en la que el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público LILIANA GUERRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ENDER JESÚS MONTERO CANDELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira - estado Vargas, nacido en fecha 12-09-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de TOSILÉ CANDELA (v) y ENDER MONTERO (v), identificado con la cédula de identidad Nº 29.665.433, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Sector Valle la Cruz, Subida Las Flores, estado Vargas / Teléfono: (0412) 704.59.06 y WILFREINY URBINA YÉPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira - estado Vargas, nacido en fecha 15-02-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante en una Mueblería, hijo de CRUZ YÉPEZ (v) y WILMER MEDINA (v), identificado con la cédula de identidad Nº 22.336.944, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Calle Bety Medina, cerca de Ferregas, casa color azul, estado Vargas / Teléfono: (0416) 380.16.42, de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados para el ciudadano URBINA YEPEZ WILFREINY HEIBER AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en cuanto al imputado MONTERO SCANDELLA ENDER JESUS en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en articulo 283 del Código Penal, siendo asistidos por el Profesional del Derecho Defensora Pública MARÍA MUDARRA.-

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal los ciudadanos URBINA YEPEZ WILFREYNI HEIBER y MONTERO SCANDELLA ENDER JESUS, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas, en fecha 08-02-14, siendo las 11:40 de la noche, al momento que se encontraba en el punto de atención Tanaguarena, cuando observó una multitud indicando que estaban robando a una ciudadana, optando rápidamente a trasladarse al lugar, y le señalan a dos sujetos que se desplazaban en una moto, de color roja marca horse, como los presuntos autores del hecho, originándose una persecución dándole la voz de alto, indicándole que desistiera de su conducta, de igual manera estos sujetos arrojaron objetos a la calle, procediendo seguidamente a estacionar la moto, quedando descrito el copiloto como tez morena, contextura delgada, estatura media, vestía camisa de raya, chaqueta de color verde, y jeans azul, el segundo (piloto) tez blanca, contextura delgada, estatura media, quien vestía una chaqueta de color azul, y jeans azul, seguidamente se apersonó una ciudadana que se identificó como FRANDERLING GONZALEZ, indicando que segundo antes cuando se trasladaba a pie en compañía de una amiga de nombre MARIA, y los sujetos antes descrito se le acercaron bajándose el copiloto de la moto, tomándola por el cuello y amenazándola con un cuchillo logrando despojarla de sus pertenencias, acta seguido se procedió en presencia de la victima a realizar revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, logrando incautarle al primero (COPILOTO): UN (01) ARMA BLANCA, CORTANTE, TIPO CUCHILLO, CON HOJA DE METAL, CON UNAS INICIALES QIE SE LOGRA LEE TRAMONTINA CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, quedando identificado como URBINA YEPEZ WILFREINY HEIBER, y al segundo: UN (01) BOLSO TIPO CARTERA DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UN RELOJ ED MATERIAL SINTETICO MARCA LA COSTE, Y ARTICULOS DE MAQUILLAJE (ESPECIFICADO EN ACTA), quedando identificado como MONTERO SCANDELLA ENDER JESUS, reconociendo la ciudadana victima las pertenecías como de su propiedad, asimismo se presentó la ciudadana MARIA ALEXANDRA SANTAELLA, ser testigo presencial de los hechos, En tal sentido cursa en las actuaciones acta de recepción de denuncia de la ciudadana FRANDERLING GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-24805516, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojada de sus pertenencias por parte de los imputados de autos, asimos riela acta de entrevista suscrita por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SANTAELLA titular de la cédula de identidad Nº 25574217, quien es testigo presencial de los hechos, y registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado como URBINA YEPEZ WILFREINY HEIBER de autos se subsume en los delitos de: AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en cuanto al imputado MONTERO SCANDELLA ENDER JESUS en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en articulo 283 del Código Penal, por cuanto los imputados de autos, fueron las personas que se asociaron para llevar al cabo este ilícito penal, mediante el cual el imputado URBINA WILFREINY portando un cuchillo y bajo amenazas a la vida logró despojar de sus pertenencias ala ciudadana Franderling González, cooperando en todo momento el imputado Montero Scandella para la realización de dicho acto. En consecuencia solicito, que se acuerde la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presenta causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores de la comisión del hecho punible, tales como: acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, registro de cadena de custodia, acta de entrevista de las victimas, el tribunal debe tomar en cuenta que son delitos pluriofensivo, porque no atenta solo contra la propiedad, sino también la integridad física y su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya pocos instantes entre el hecho y su aprehensión como ocurrió en este caso. Y por ultimo solicito copias simples del acta.”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, se acogieron al mismo los ciudadanos ENDER JESÚS MONTERO CANDELA y WILFREINY URBINA YÉPEZ.-

Por su parte, la Defensora Pública Primera ABG. MARÍA MUDARRA, expuso: “Oída la exposición fiscal, en entrevistas sostenidas con mis defendidos y revisadas como han sido las actuaciones esta defensa y observa que los hechos atribuidos por la fiscalía del Ministerio Público, no ocurrieron tal como lo manifestó, toda vez que mi defendido (copiloto) me indicó que únicamente procedió fue a arrebatarle la cartera a la ciudadana en mención, es decir que no utilizó arma blanca alguna o ningún otro objeto similar a un arma blanca, considerando la defensa que en todo caso estaríamos en presencia del tipo penal robo arrebaton y como consecuencia igualmente la conducta del ciudadano se subsume en dicho tipo penal, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita sea acordada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la causa se ventile por el procedimiento ordinario y copias de las actas, por último solicito copias. Es todo”
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, para el ciudadano ENDER JESÚS MONTERO CANDELA, identificado con la cédula de Identidad Nº 29.665.433, como presunto COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y WILFREINY URBINA YÉPEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 22.336.944, como presunto AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no se acogió el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 283 del Código Penal, toda vez que para que existe esta delito deben asociarse para cometer varios delitos y el presente caso no esta dado ese supuesto, siendo que el delito de robo agravado comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas FRANDERLING GONZALEZ, MARIA ALEXANDRASANTAELLA, ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DEL CUCHILLO INCAUTADO, ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE UN BOLSO TIPO CARTERA DE COLOR AMARILLO, de las cuales se desprende la existencia del hecho punible que hoy nos ocupa, pues por medio de la violencia fue despojada la víctima de su cartera, pues toleró el apoderamiento de su cartera, toda vez, que se vio constreñida y en riesgo su vida por el cuchillo con la cual la tenían apuntada el autor del hecho, siendo ayudado por el otro imputado para ir a lugar de los hechos y escaparse del mismo co ayudando a la resolución criminal comprometiéndose preliminarmente la participación de los prenombrados imputados con el señalamiento hecho por la víctima y la testigo presencial de los hechos; el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, cadena de custodia de la incautación del cuchillo, y de la cartera siendo el objeto mueble. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de los mismos. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra unos de los bienes jurídicos fundamentales como lo es la propiedad, aunado a ello el tipo penal establecido pluriofensivo.-

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el autor, como para el cooperador en el presente caso, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ENDER JESÚS MONTERO CANDELA, identificado con la cédula de Identidad Nº 29.665.433, como presunto COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y WILFREINY URBINA YÉPEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 22.336.944, como presunto AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ENDER JESÚS MONTERO CANDELA, identificado con la cédula de Identidad Nº 29.665.433, como presunto COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y WILFREINY URBINA YÉPEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 22.336.944, como presunto AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico como centro de reclusión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO