REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-008638
ASUNTO : SP21-P-2012-008638
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZA: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCALES: ABG. JOSE LUÍS GARCÍA TARAZONA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADOS: YEISON CORREA RIVERA
EDWIN JAVIER FLORES DÍAZ
CARLOS JOSE GELVIZ GARCÍA
DEFENSORES: ABG. JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE
ACUSADOS: 1.- YEISON CORREA RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/03/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.783.711, de estado civil soltero, de ocupación metalúrgico, hijo de Noemí Villamizar (V) y José Luis Correa (V), residenciado en la calle 06, entre carrera 14 y 15, sector La Guacara, más debajo de la Mueblería El Conde, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-602.51.55; 2.- EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.776.123, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Cleotilde Flores (V), residenciado en Llanitos, vía Cordero, calle principal, vereda La Cascada, casa N° P-24, estado Táchira. Teléfono N° 0276-611.19.24; y 3.- CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.720.727, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario del Servicio Penitenciario (Área Menores), hijo de Aura Cristina García (V) y Orlando Gelviz Vargas (V), residenciado en la Urbanización Tiquito, sector B, N° 36, municipio Guasimos del estado Táchira, teléfono 0276-394.46.22; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, debidamente asistidos por los Abogados José Daniel Sánchez Marín y Agustín Sánchez Chaustre, Defensores Privados; y a quien el Ministerio Público representado por los Fiscales Trigésimos Primeros abogados Maryot Ñañez y José Luis García Tarazona, acusó por el delito de a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Según acta policial de fecha 20 de agosto de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que por el sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, estación de servicio llano petrol, observaron un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color blanco, placa TAL-16N, el cual estaba ocupado por cuatro personas YEISON CORREA RIVERA, PEDRO PARADA PINTO, EDWIN JAVIER FLORES DÍAZ y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCÍA. Seguidamente al realizar la inspección en el vehículo, en la parte delantera derecha, debajo del asiento del copiloto, de manera oculta fue encontrada un arma de fuego tipo pistola, calibre 09 mm, fabricación USA, marca Beretta, con serial devastado.
Habida cuenta de ello, son presentados los mencionados ciudadanos ante el Tribunal Octavo en funciones de control el día 22/08/2012, a los efectos de la realización de la respectiva audiencia, en la cual el Juez decide decretar la aprehensión como flagrante, de los ciudadanos YEISON CORREA, PEDRO PARADA PINTO, EDWIN FLORES y CARLOS GELVIZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público”.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 A.m.); a los quince (15) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-008638, seguida en contra de los acusados YEISON CORREA RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/03/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.783.711, de estado civil soltero, de ocupación metalúrgico, hijo de Noemí Villamizar (V) y José Luis Correa (V), residenciado en la calle 06, entre carrera 14 y 15, sector La Guacara, más debajo de la Mueblería El Conde, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-602.51.55; EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.776.123, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Cleotilde Flores (V), residenciado en Llanitos, vía Cordero, calle principal, vereda La Cascada, casa N° P-24, estado Táchira. Teléfono N° 0276-611.19.24; y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.720.727, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario del Servicio Penitenciario (Área Menores), hijo de Aura Cristina García (V) y Orlando Gelviz Vargas (V), residenciado en la Urbanización Tiquito, sector B, N° 36, municipio Guasimos del estado Táchira, teléfono 0276-394.46.22; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, los acusados de autos YEISON CORREA RIVERA, EDWIN JAVIER FLORES DIAZ y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, y el Defensor Privado Abg. José Daniel Sánchez Marín. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de los ciudadanos YEISON CORREA RIVERA, EDWIN JAVIER FLORES DIAZ y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Daniel Sánchez Marin, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa es conteste que en fecha 20-08-2012 se realizó un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual avistaron a un vehículo con cuatro personas como pasajeros, entre ellos el ciudadano Pedro Pinto, en el referido vehículo encontraron un arma de fuego, pero es el caso ciudadana Jueza que en su oportunidad legal el ciudadano Pedro Parada Pinto admitió su responsabilidad en el hecho, el manifestó libre de toda coacción y apremio que eso era de el y que las demás personas tripulantes del vehículo, no tenían conocimiento de ello, por ello mis defendidos nunca quisieron admitir la responsabilidad en los hechos, ya que son inocentes, la declaración de Pedro Parada Pinto y de las pruebas aportada desvirtuaran la responsabilidad de mis defendido en los hechos, por ello solicito desde ya una sentencia absolutoria a favor de los mismos, es todo”. En ese estado, la ciudadana Jueza impone a los acusados YEISON CORREA RIVERA, EDWIN JAVIER FLORES DIAZ y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, manifestó en primer lugar el ciudadano YEISON CORREA RIVERA: “por el momento no voy a declarar, es todo”; en segundo lugar manifestó el ciudadano EDWIN JAVIER FLORES DIAZ“ por el momento no voy a declarar, es todo” y por último declaro el ciudadano CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA por el momento no voy a declarar, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los tres (03) días del mes de septiembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-008638, seguida en contra de los acusados YEISON CORREA RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/03/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.783.711, de estado civil soltero, de ocupación metalúrgico, hijo de Noemí Villamizar (V) y José Luis Correa (V), residenciado en la calle 06, entre carrera 14 y 15, sector La Guacara, más debajo de la Mueblería El Conde, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-602.51.55; EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.776.123, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Clotilde Flores (V), residenciado en Llanitos, vía Cordero, calle principal, vereda La Cascada, casa N ° P-24, estado Táchira. Teléfono N ° 0276-611.19.24; y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.720.727, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario del Servicio Penitenciario (Área Menores), hijo de Aura Cristina García (V) y Orlando Gelviz Vargas (V), residenciado en la Urbanización Tiquito, sector B, N ° 36, municipio Guasimos del estado Táchira, teléfono 0276-394.46.22; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, los acusados de autos YEISON CORREA RIVERA, EDWIN JAVIER FLORES DIAZ y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, y el Defensor Privado Abg. José Daniel Sánchez Marin y como órganos de prueba los funcionarios William José Porras Villabona, titular de la cédula de identidad N ° V-9.233.058, Rossmary Labrador Pulido, titular de la cédula de identidad N ° V-18.419.658 y Jackson Arnaldo Gómez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.303. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el ciudadano William José Porras Villabona, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.233.058 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesta el Acta de Aprehensión de fecha 20 de agosto de 2012 e inserta al folio siete y vuelto de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma se trató de un procedimiento que realice en compañía de la funcionaria Rossmary Labrador Pulido, nosotros estábamos de patrullaje en las Vegas de Táriba, cuando avistamos a unos ciudadanos que estaban en actitud sospechosa, les dimos la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección personal a los mismos no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico pero al realizar la inspección del vehículo fue encontrada oculta un arma de fuego, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Reconoce cometido y firma del acta? Sí. ¿Nos podría indicar que fecha tiene la misma? 20-08-2012. ¿Con quién practico el procedimiento? Con la funcionaria Rossmary. ¿En qué lugar fue el procedimiento? En las Vegas de Táriba, cerca de la estación de servicio para la gasolina. ¿En qué consistió su participación en el procedimiento? Estábamos de patrullaje preventivo cuando vimos el vehículo y vimos sus tripulantes en actitud nerviosa, le dimos la voz de alto y al llegar revisamos a los ciudadanos y en el chequeo corporal no se encontró nada de interés criminalístico, pero al realizar la inspección al vehículo fue encontrado específicamente debajo de uno de los asientos del mismo el arma de fuego. ¿Nos puede indicar las características de ese vehículo? Fiesta Power. ¿Fueron identificadas las personas al momento de hacer el procedimiento? Sí. ¿Se trasladó con la otra funcionaria en una unidad adscrita a la Guardia Nacional? Sí. ¿Se realizó inspección personal a ellos? Sí. ¿Al vehículo se le hizo inspección? Sí. ¿Que se encontró en el vehículo? Una pistola. ¿Las características del arma están explanadas en el acta? Si, ahí se dejo constancia que la misma tenia los seriales desgastados. ¿Recuerda usted en que parte se encontraba el arma? Dentro del vehículo, en la parte delantera del mismo debajo del asiento del copiloto. ¿Qué persona iba en ese asiento? No puedo identificarla. ¿En el acta no dejo constancia de la posición de los ciudadanos? No, es todo”. Seguidamente el abogado defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted que le manifestaron las personas que iban dentro del vehículo? No manifestaron nada al respecto y las personas detenidas fueron 4. ¿En ese momento nadie admitió la tenencia del arma? No. ¿Quién encontró el arma? Mi compañera. ¿Recuerda la posición de cada tripulante del vehículo? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamada a la sala la funcionaria Rossmary Labrador Pulido, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-18.419.658 no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesta el Acta de Aprehensión de fecha 20 de agosto de 2012 e inserta al folio siete y vuelto de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un procedimiento en el cual se incautó un arma Marca Pietro Beretta, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Para el momento del procedimiento a que puesto estaba adscrita? Al de Copa de Oro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ¿Reconoce contenido y firma? Si, la hice yo con el otro compañero. ¿De qué se el procedimiento? Se trató de un procedimiento que se realizó a la altura de la Bomba de Táriba, estábamos haciendo un patrullaje preventivo y vimos un vehículo Ford Fiesta color blanco, llegamos y habían cuatro ciudadanos y al hacerle el chequeo corporal no se les encontró nada, pero al hacerle la inspección del vehículo encontré el arma de fuego, específicamente en el forro donde está ubicada la palanca de las velocidades. ¿Se hizo inspección corporal a las personas? Sí. ¿A qué horas fue ese procedimiento? 10 de la noche. ¿Recuerda el arma en qué lugar fue encontrada? En la parte delantera del vehículo específicamente en el lado del copiloto, debajo del forro de la palanca de las velocidades. ¿Recuerda las características del ciudadano que iba de copiloto? Tenía ese momento una camisa blanca, era blanco, perfilado. ¿Alguno de esos ciudadanos manifestó que esa arma era de su propiedad? No. ¿De ese procedimiento resultaron algunas personas detenidas? Sí. ¿Alguna característica del arma de fuego? Los seriales limados. ¿El arma estaba cargada? Si y tenía diez en el cargador. ¿Al momento de salir ellos manifestaron algo? No. ¿En el acta policial dejaron constancia de la posición de estos ciudadanos dentro del vehículo? No. ¿Cuántos años tiene en el Guardia Nacional? 5 años, es todo”. Seguidamente el abogado defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Qué vieron de sospechoso en el vehículo? Estábamos patrullando y estaban dos ciudadanos tripulando el fiesta y el fiesta venía detrás de nosotros y cuando llegamos de frente, uno de los muchachos que supongo yo era el que tenía el armamento se agacho. ¿Ese vehículo que usted indica como Ford Fiesta estaba en movimiento? Si, venía detrás de nosotros y doblo en la bomba y por ello lo paramos. ¿El vehículo siempre estuvo en movimiento con los cuatro ocupantes? Sí. ¿Siempre ese vehículo estuvo tripulado por cuatro personas? Primero iban dos personas y pararon para montar dos personas más. ¿Cómo eran esas dos personas que -se montan al vehículo? Eran dos muchachos morenos, uno alto y flaco y el otro un poquito más alto y gordito. ¿Procedieron a intervenirlos policialmente? El Sargento y yo le dimos la voz de alto y que descendieran del vehículo, posteriormente realizamos el chequeo personal. ¿En algún momento las personas opusieron resistencia al procedimiento? No. ¿Dónde se encontró el arma? En la palanca de las velocidades, en el forro por el lado del copiloto. ¿Observo si alguna de las personas tripulantes del vehículo oculto el arma allí donde usted narró? No vi, pero cuando dimos la voz de alto los muchachos se quedaron quietos y el copiloto se agacho. ¿Identificaron quién iba de copiloto? No. ¿Quedaron especificadas las posiciones de las personas que tripulaban el vehículo? No. ¿Les preguntaron a esas personas tripulantes del vehículo quien era propietario del arma? Ninguno hablo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda las características de esas personas detenidas en el procedimiento? Sí. ¿Al momento de intervenir el vehículo estaba en desplazamiento? Si, se acababan de montar los dos muchachos que iban atrás y estaban arrancando y no les dio chance de esconder bien el arma. ¿Recuerda las características de la persona que iba de copiloto? Si, era el (Se deja constancia que señalo al acusado Edwin Javier Flores Díaz, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Posteriormente es llamado a la sala el funcionario Jackson Arnaldo Gómez Moreno, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-13.708.303 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesto el Dictamen Pericial de Balística Generalizada N ° 2260 e inserto al folio 90 al 93 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Se trató de una experticia que realice a los fines de determinar la descripción del arma, determinar su mecánica, diseño y funcionamiento, el arma se trataba de una de una balística generalizada del arma de fuego, el arma experticiada se trataba de Una Pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9x9MM, de fabricación Norteamericana, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Sí. ¿En qué consistió dicha experticia? Determinar las características, tipo y funcionamiento de un arma de fuego. ¿Que evidencia experticio? Un arma de fuego de fabricación norteamericana con cargador devastado. ¿Cómo tenía dicha arma los seriales? Desgastados. ¿Realizo restauración de los seriales? No, porque perdió demasiada masa molecular. ¿Cuántas balas cargaba esa arma? 11 cartuchos en el cargador. ¿Cómo fue su funcionamiento? Buen estado, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha 20-09-2013 se difirió el presente debate.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-008638, seguida en contra de los acusados YEISON CORREA RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/03/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.783.711, de estado civil soltero, de ocupación metalúrgico, hijo de Noemí Villamizar (V) y José Luis Correa (V), residenciado en la calle 06, entre carrera 14 y 15, sector La Guacara, más debajo de la Mueblería El Conde, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-602.51.55; EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.776.123, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Cleotilde Flores (V), residenciado en Llanitos, vía Cordero, calle principal, vereda La Cascada, casa N° P-24, estado Táchira. Teléfono N° 0276-611.19.24; y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.720.727, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario del Servicio Penitenciario (Área Menores), hijo de Aura Cristina García (V) y Orlando Gelviz Vargas (V), residenciado en la Urbanización Tiquito, sector B, N° 36, municipio Guasimos del estado Táchira, teléfono 0276-394.46.22; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, los acusados de autos YEISON CORREA RIVERA y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, y el Defensor Privado Abg. JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARIN, evidenciándose la inasistencia del acusado EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, quien no fue trasladado desde el centro penitenciario de occidente a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de traslado, pero de quien se deja constancia que estando presente el abogado defensor JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARIN, asume la representación del acusado EDWIN JAVIER FLORES DIAZ (Dejándose constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable), no habiendo órganos de prueba en la sala respectiva. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para realizar el registro fílmico, y las partes están de acuerdo de realizarse así. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, igualmente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Y ante la ausencia de órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE BALISTICA N° DO-L-CL-LR1-DF-2012-002260, DE FECHA 21-08-2012, INSERTO EN EL FOLIO 90 AL 93 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Se deja constancia que la misma no fue objetada por las partes y me mutuo acuerdo se dio como reproducida. De seguidas la Ciudadana Jueza ante incomparecencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES TRES (03) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M).
El día 03-10-2013 se difirió el presente debate.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.m.); a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-008638, seguida en contra de los acusados YEISON CORREA RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/03/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.783.711, de estado civil soltero, de ocupación metalúrgico, hijo de Noemí Villamizar (V) y José Luis Correa (V), residenciado en la calle 06, entre carrera 14 y 15, sector La Guacara, más debajo de la Mueblería El Conde, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-602.51.55; EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.776.123, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Clotilde Flores (V), residenciado en Llanitos, vía Cordero, calle principal, vereda La Cascada, casa N ° P-24, estado Táchira. Teléfono N ° 0276-611.19.24; y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.720.727, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario del Servicio Penitenciario (Área Menores), hijo de Aura Cristina García (V) y Orlando Gelves Vargas (V), residenciado en la Urbanización Tiquito, sector B, N ° 36, municipio Guasimos del estado Táchira, teléfono 0276-394.46.22; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, los acusados de autos YEISON CORREA RIVERA, CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA Y EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente, seguidamente los acusados solicitaron el derecho de palabra y una vez concedido expuso cada uno de ellos: “Ciudadana Jueza nombramos en este acto como nuestro abogado defensor a José Agustín Sánchez Chaustre, titular de la cédula de identidad N ° V-5.680.523, con domicilio procesal en Edificio Colonial, oficina 12, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 04141764619 para que ejerza nuestra defensa conjuntamente con el abogado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARIN, es todo”. Estando presente el pre nombrado abogado defensor manifestó: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para realizar el registro fílmico, y las partes están de acuerdo de realizarse así. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, igualmente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Y ante la ausencia de órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: FIJACIÓN FOTOGRAFICA, relacionada con el acta CR1-12-1-2-SIP-021002260, INSERTO EN loS FOLIOS 17 Y 18 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Se deja constancia que la misma no fue objetada por las partes y me mutuo acuerdo se dio como reproducida. De seguidas la Ciudadana Jueza ante incomparecencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha 30-10-2013 de difirió.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las tres horas de la tarde (3:00 P.m.); a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-008638, seguida en contra de los acusados YEISON CORREA RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/03/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.783.711, de estado civil soltero, de ocupación metalúrgico, hijo de Noemí Villamizar (V) y José Luis Correa (V), residenciado en la calle 06, entre carrera 14 y 15, sector La Guacara, más debajo de la Mueblería El Conde, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-602.51.55; EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.776.123, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Clotilde Flores (V), residenciado en Llanitos, vía Cordero, calle principal, vereda La Cascada, casa N ° P-24, estado Táchira. Teléfono N ° 0276-611.19.24; y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.720.727, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario del Servicio Penitenciario (Área Menores), hijo de Aura Cristina García (V) y Orlando Gelves Vargas (V), residenciado en la Urbanización Tiquito, sector B, N ° 36, municipio Guasimos del estado Táchira, teléfono 0276-394.46.22; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, los acusados de autos YEISON CORREA RIVERA, CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA Y EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente y su abogado defensor JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARIN. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para realizar el registro fílmico, y las partes están de acuerdo de realizarse así. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, igualmente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido el abogado defensor JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARIN solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza mi defendido CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA me ha manifestado su deseo de rendir declaración en este acto, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez impuesto expuso: “En fecha 20 de agosto del año anterior fui a las ferias de Táriba y busque a Edwin y entonces él me dijo para que buscáramos a los otros dos muchachos que eran amigos de él, nos intercepto unos funcionarios de la Guardia Nacional y ellos preguntaron que de quien era el vehículo y yo dije que mío y ellos me dijeron que iban hacer una inspección y yo le dije que no había problema, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Eso fue en qué fecha? 20 de agosto del año pasado. ¿Con quién estaba usted? Con Edwin Flores y nos detuvimos en Las Vegas, yo iba para la feria y ahí mismo llegaron los policías. ¿Usted iba con Edwin y con quien más? Un minuto antes de que llegara la comisión se montaron Pedro Parada y Yeison Correa. ¿En qué vehículo iba? En un Ford fiesta. ¿De quién era el vehículo? De mi papa. ¿Quién iba de copiloto? Edwin Flores. ¿Y las otras dos personas donde iban? Atrás. ¿Dónde estaba estacionado? En la estación de Servicio de Las Vegas. ¿Qué les incauto ustedes la Guardia Nacional? Un arma de fuego. ¿Dónde estaba? De la parte posterior de la parte trasera del asiento del copiloto. ¿De quién era el arma de fuego? Pedro Parada dijo que eso era de él. ¿Qué tiempo paso desde que ellos ingresan al vehículo y llega la Guardia Nacional? venía detrás del Fiesta, ingreso a la estación. ¿Usted iba en el vehículo con Edwin? Sí, es todo”. El abogado defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Conocía con anterioridad a las personas con las que fue detenido? Solo a Edwin Flores. ¿Y las otras dos personas? Eran amigos de Edwin, nosotros íbamos a buscarlo porque íbamos para Táriba. ¿Qué iba hacer a Táriba? Para la feria. ¿Le presentaron a las personas que ingresaron en el vehículo? Si, Edwin. ¿Recuerda la posición de las personas dentro del vehículo? Edwin copiloto, atrás del copiloto iba Parada y detrás mío Yeison y yo manejando. ¿Logro arrancar el vehículo cuando ellos se montan? No, porque estaba sacando el cloche y llegaron los Guardias. ¿Qué les indico? Que era un chequeo de rutina. ¿Observo usted esa arma de fuego antes del chequeo? No, cuando dan la voz de alto siento que Pedro Parada hace una maniobra y tira algo en el carro. Es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante incomparecencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-008638, seguida en contra de los acusados YEISON CORREA RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/03/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.783.711, de estado civil soltero, de ocupación metalúrgico, hijo de Noemí Villamizar (V) y José Luis Correa (V), residenciado en la calle 06, entre carrera 14 y 15, sector La Guacara, más debajo de la Mueblería El Conde, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-602.51.55; EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.776.123, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Clotilde Flores (V), residenciado en Llanitos, vía Cordero, calle principal, vereda La Cascada, casa N ° P-24, estado Táchira. Teléfono N ° 0276-611.19.24; y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.720.727, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario del Servicio Penitenciario (Área Menores), hijo de Aura Cristina García (V) y Orlando Gelves Vargas (V), residenciado en la Urbanización Tiquito, sector B, N ° 36, municipio Guasimos del estado Táchira, teléfono 0276-394.46.22; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, los acusados de autos YEISON CORREA RIVERA, CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA Y EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente y su abogado defensor JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARIN. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para realizar el registro fílmico, y las partes están de acuerdo de realizarse así. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, igualmente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Hemos llegado a una de las etapas importantes del juicio oral y público, es la etapa donde cada parte tiene una tesis que manejar, pero para nadie es un secreto que el Tribunal al oír los testimonios de los diversos órganos de prueba y ver las documentales incorporadas ya tendrá una hipótesis de lo que sucedió, es por ello que solicito a este Tribunal decida conforme a lo más ajustado a derecho, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. José Daniel Sánchez, quien expuso: “Efectivamente el día 20-10-2012 se encontraban cuatro sujetos en las inmediaciones de la estación de servicio de Llano Petrol en un vehículo marca Ford, dicho vehículo era conducido por el ciudadano Carlos José Gelviz y como copiloto el ciudadano Edwin Flores, posteriormente vieron que el recogieron a dos personas más y es allí cuando son intervenidos por la Guardia Nacional y proceden a hacerles una inspección personal sin embargo dentro del vehículo encuentran un arma de fuego y es allí cunado resultan aprehendidos, en las declaraciones escuchada en sala por parte de la Funcionaria actuante deja constancia del lugar de mis defendidos dentro del vehículo, refiriendo esta que el arma de fuego se encontraba del lado del ciudadano Pedro Parada, manifestando el mismo ante el Tribunal de Control que él era el propietario del arma, sigue la investigación y en la audiencia preliminar asume su responsabilidad mas no el resto de los acusados, de todas las pruebas vemos que no hubo indicio que comprometa la responsabilidad de estas tres personas en el hecho, motivo por el cual solicito una sentencia absolutoria a su favor, es todo”. Se deja constancia que la Representante Fiscal no hizo uso su de réplica por tanto no hay contra replica. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- Declaración testifical del funcionario actuante WILLIAM JOSE PORRAS VILLABONA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes que participaron del procedimiento efectuado el 20 de Agosto de 2012, mediante el cual, deja acreditado que se encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones de las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas de este estado, cuando observaron la presencia de un vehículo en donde se encontraban los acusados de autos, a quienes se les realizo la inspección personal y no le fue hallado en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo acredita el testigo que cuando s ele realizo la revisión del vehículo fue encontrada oculta un arma de fuego bajo el puesto del copiloto.
2.- Declaración testifical de la funcionaria actuante ROSSMARY LABRADOR PULIDO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria actuante que participó del procedimiento efectuado el 20 de Agosto de 2012, mediante el cual, deja acreditado que se encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones de las vegas de Táriba cuando observaron el vehículo donde se encontraban los acusados de autos a quienes se les practicó la inspección personal y no se les hallo ninguna evidencia de interés criminalístico. Asimismo, acredita la testigo que fue ella quien practicó en la revisión del vehículo donde se hallaban los acusados, encontrando dentro del vehículo en la parte debajo del forro de la palanca del cambio de velocidades de manera oculta un arma de fuego Pietro Beretta. Acredita la testigo que en el acta policial no se dejó constancia de la posición que tenía cada uno de los acusados dentro del vehículo, pero que recuerda que el acusado EDWIN FLORES, a quien señaló en el juicio, como la persona que se encontraba en el puesto del copiloto, sin embargo la pistola la consiguió debajo del forro de la palanca de velocidades del vehículo..
3.- Declaración testifical funcionario experto JACKSON ARNALDO GÓMEZ MORENO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario experto adscrito al Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja acreditado con su testimonio que realizó la experticia de balística No.- DO-L-CL-LR1-DF-2012-002260, en donde deja constancia que se trata de una Pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9x9MM, de fabricación Norteamericana, que presentaba sus seriales de identificación devastados que no fue posible realizar la reactivación de los mismos. que se encuentra en buen funcionamiento y se encontraba cargada con once cartuchos sin percutir.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE BALISTICA N° DO-L-CL-LR1-DF-2012-002260, DE FECHA 21-08-2012.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó una experticia a los fines de determinar las características del arma de fuego que fue hallada de manera oculta en el vehículo en donde se encontraban los acusados de autos, asimismo, determinar su mecánica, diseño y funcionamiento, acreditando que el arma se trataba de un arma tipo Pistola, de mecanismo semi-automático, marca Pietro Beretta, calibre 9x9MM, de fabricación Norteamericana, buen funcionamiento del arma, que se encontraba cargada con once cartuchos y que sus seriales de identificación se encontraban devastados sin posibilidad de reactivación de los mismos.
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2.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, RELACIONADA CON EL ACTA CR1-12-1-2-SIP-021002260.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizaron cuatro (04) fotografías con su respectiva impresión, quedando reseñado de manera gráfica el vehículo y el sitio exacto donde se halló el arma de fuego.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia del punible por el cual fueron acusados los ciudadanos YEISON CORREA, EDWIN FLORES y CARLOS GELVIZ y la responsabilidad penal de los mismos.
Así, en el presente caso el Ministerio Publico acuso a los ciudadanos YEISON CORREA, EDWIN FLORES y CARLOS GELVIZ, por considerar que la conducta de los mismos encuadraba en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, sin embrago esta juzgadora considera que del acervo probatorio quedaron demostrados los siguientes hechos:
Quedo acreditado que en fecha 20/08/2012 los funcionarios SM/1 WILLIAM PORRAS y S/1 ROSSMARY LABRADOR, dieron la voz de alto a un vehículo FORD FIESTA POWER que transitaba hacia Las Vegas de Táriba a la altura de la bomba llano petrol con cuatro tripulantes de sexo masculino; se realizó a los cuatro ciudadanos YEISON CORREA, PEDRO PARADA, EDWIN FLORES y CARLOS GELVIZ la correspondiente inspección personal sin que les fuese encontrado ningún tipo de evidencia de carácter criminalístico, sin embargo al procederse a la inspección del vehículo se localizó debajo del forro de la palanca de las velocidades del vehículo un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta calibre 9mm, con 11 cartuchos sin percutir, sin que se haya dejado constancia en el acta policial, cuál era la posición o como se encontraban ubicados en los asientos los tripulantes del vehículo, sin embargo se dejó constancia en actas del señalamiento o reconocimiento que hizo como copiloto al ciudadano EDWIN FLORES por parte de la funcionaria ROSSMARY LABRADOR al momento de ser interrogada sobre si recordaba y podía identificar como estaban ubicados los tripulantes dentro del vehículo. Estos hechos quedaron acreditados, con los testimonios de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, WILLIAM PORRAS y ROSSMARY LABRADOR, los cuales concuerdan con la declaración del acusado CARLOS GELVIZ.
Asimismo, quedó acreditado la existencia material y características del arma de fuego, estado y funcionamiento, mediante la experticia balística Nº DO-L-CL-LR1-DF-2012-002260 del 21/08/2012, así como las características propias del vehículo que conducía el ciudadano acusado CARLOS GELVIZ, a través de la fijación fotográfica relacionada con el acta CR1-12-1-2-SIP-021, incorporadas como pruebas documentales en el presente juicio.
De igual manera quedó acreditado, con la declaración del ciudadano CARLOS GELVIZ, que su amigo Edwin Flores iba de copiloto, sin embargo señala una circunstancia distinta a la señalada por la funcionaria ROSSMARY LABRADOR, en cuanto a la ubicación del arma de fuego, ya que el mismo indica que dicha arma fue encontrada en la parte posterior de la parte trasera del asiento del copiloto, y detrás del copiloto iba sentado el ciudadano Pedro Parada quien desde un inicio manifestó que dicha arma de fuego era de su propiedad.
Con base a lo anteriormente señalado, considera esta juzgadora que no quedo probado que los acusados de autos YEISON CORREA, EDWIN FLORES y CARLOS GELVIZ, hayan ocultado dentro del vehículo en el que viajaban un arma de fuego, existiendo contradicción entre lo dicho por la funcionaria ROSSMARY LABRADOR en cuanto al sitio de ubicación del arma de fuego, y lo dicho por el conductor del vehículo el ciudadano CARLOS GELVIZ.
De acuerdo a todos lo antes expuesto, es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad de los Acusados; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados YEISON RIVERA, CARLOS GELVIS y EDWIN FLORES, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular a los acusados con el hecho punible por el cual fueron acusados.
Así las cosas, en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, signada con el No.- 401, de fecha 02/11/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual dejó establecido que:
“…Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”.
Y en definitiva, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, este Tribunal Unipersonal procede a ABSOLVER a los ciudadanos YEISON CORREA RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/03/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.783.711, de estado civil soltero, de ocupación metalúrgico, hijo de Noemí Villamizar (V) y José Luis Correa (V), residenciado en la calle 06, entre carrera 14 y 15, sector La Guacara, más debajo de la Mueblería El Conde, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-602.51.55; EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.776.123, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Cleotilde Flores (V), residenciado en Llanitos, vía Cordero, calle principal, vereda La Cascada, casa N° P-24, estado Táchira. Teléfono N° 0276-611.19.24; y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.720.727, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario del Servicio Penitenciario (Área Menores), hijo de Aura Cristina García (V) y Orlando Gelviz Vargas (V), residenciado en la Urbanización Tiquito, sector B, N° 36, municipio Guasimos del estado Táchira, teléfono 0276-394.46.22; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, debidamente asistido por los Abogados Jose Daniel Sánchez y Agustín Sánchez, Defensores Privados; y a quien el Ministerio Público representado por los Fiscales Trigésimos Primeros abogados Maryot Ñañez y José Luís García Tarazona, acusó por el delito de a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación de los acusados en el hecho punible, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, quedando incólume su presunción de inocencia, debiendo en consecuencia declararlos ABSUELTOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera de costas al Estado Venezolano. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA ABSUELTOS a los acusados YEISON CORREA RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/03/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.783.711, de estado civil soltero, de ocupación metalúrgico, hijo de Noemí Villamizar (V) y José Luis Correa (V), residenciado en la calle 06, entre carrera 14 y 15, sector La Guacara, más debajo de la Mueblería El Conde, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-602.51.55; EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/01/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.776.123, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Cleotilde Flores (V), residenciado en Llanitos, vía Cordero, calle principal, vereda La Cascada, casa N° P-24, estado Táchira. Teléfono N° 0276-611.19.24; y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.720.727, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario del Servicio Penitenciario (Área Menores), hijo de Aura Cristina García (V) y Orlando Gelviz Vargas (V), residenciado en la Urbanización Tiquito, sector B, N° 36, municipio Guasimos del estado Táchira, teléfono 0276-394.46.22; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los acusados ordenándose librar de manera inmediata las correspondientes Boletas de Libertad.
CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
DECLARA ABSUELTOS a los acusados YEISON CORREA RIVERA; EDWIN JAVIER FLORES DIAZ, y CARLOS JOSÉ GELVIZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
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