REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de febrero de 2014
203º y 154º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de las solicitudes planteadas tanto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. MARIO LUIS MARTINEZ LEAL, mediante el cual requiere se prorrogue la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Médico, estado civil soltera, hija de Emeterio Villegas (f) y de Carmen Ballesteros (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.056 y residenciada en Calle San Andrés, casa Nº 08-30, Las Quince Letras, Parroquia Macuto, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud interpuesta por mencionada acusada en la cual planteo el decaimiento de la privativa de libertad dictada en su contra, ello en acatamiento al contenido del citado artículo 230 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Señaló el Fiscal Tercero del Ministerio Público en su escrito entre otras cosas:
“….acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar la PRORROGA de conformidad con el artículo 230 el Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa Nº WP01-P-2011-003974,…seguida a la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS VALLESTERO,…sobre quien actualmente pesa una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Ahora bien, el delito imputado excede en su limite máximo los 10 años de prisión, y debido a la circunstancias que dieron origen a la aprehensión no han variados no que por el contrario se mantiene iguales…solicito se otorgue la PRORROGA de dos (02) años tal y como lo contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder realizar el juicio oral y publico de la presente causa…”


Por su parte, la acusada de autos ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS VALLESTERO, fundamentó su petición de decaimiento de la medida, entre otras cosas:
“…Es el caso,…que me encuentro privada de mi libertad desde el día 6 de diciembre de 2011, cuando fui aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación La Guaira, y puesta a la orden del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, en fecha 8 de diciembre de 2011, fecha en la cual el Dr. Ramón Martínez, me dictó medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, fecha desde la cual he estado recluida de forma ininterrumpida en un centro de reclusión.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tipifica en su primer apartete (sic) que…”En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima, prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”…refiriéndose el legislador a la medida de privación preventiva de libertad, el cual es mi caso…toda vez que llevo detenida más de dos años, sin se me haya realizado juicio alguno, donde yo pueda demostrar mi inocencia de los hechos que me imputa el ministerio público (sic), ya que se ha aperturado en tres ocasiones, perdiéndose la continuidad de los mismos, por causas no imputables a mi persona ni a mi defensa privada…es por lo que le solicito…se sirva decretar mi libertad o en su defecto una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del texto adjetivo penal, que se a de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 230 ejusdem…”

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que efectivamente el caso que nos ocupa tuvo su inicio en fecha 07/12/2011, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se presentó ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana BEATRIZ LEONOR HERMOSO DE MILLAN, manifestando que su hija de nombre HILDEMAR COROMOTO HERRERA HERMOSO, de 26 años de edad, había fallecido en la Clínica Marcanito ubicada en Macuto frente al hotel Macuto, Estado Vargas, ello como consecuencia de un implante de Glúteos que le fue practicado por la doctora IRMA VILLEGAS, en la residencia de esta ultima mencionada, la cual está ubicada en la Urbanización Punta Brisas, calle San Andrés, Sector las Quince letras casa Nº 08-30 Parroquia Macuto, señaló la denunciante que su hija había presuntamente presentado una reacción no adecuada, por lo que fue trasladada a la citada clínica donde falleciendo momentos después de haber ingresado, hecho éste que fue precalificado por la representación Fiscal como HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y por el cual requirió del Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad de la imputada y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitudes éstas que fueron totalmente acordadas por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas.

Una vez recibido el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, el Juzgado de Control fijo el acto correspondiente a la audiencia preliminar, el cual se llevo a cabo el fecha 15 de marzo de 2012, donde el Tribunal de Control admitió la acusación Fiscal presentada en contra de la acusada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenando el pase a la fase del juicio oral y publico.

Así las cosas, recibido el asunto en estudio por este Tribunal de Juicio, se procedió a la fijación del sorteo para la selección de los ciudadanos que podrían actuar como escabinos, y una vez cumplidas las formalidades de Ley se procedió a establecer el Juzgamiento de la acusada de autos con un tribunal unipersonal, fijándose como fecha de la celebración del juicio oral y publico para el día 28 de junio de 2012, el cual no efectúo debido a la ausencia de la acusada por la falta de traslado, tomándose como nueva fecha del debate el 26/072012, el cual no fue hábil para el tribunal, fijándose como nueva fecha el 21 de agosto de 2012, día en el cual se realizo la apertura del debate oral y publico fijándose las respectivas continuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, perdiéndose la continuidad del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del citado texto adjetivo penal en virtud de la ausencia de la acusada por la falta de traslado y la inasistencia de los defensores privados.

Se fija nuevamente la celebración del debate oral y público para el día 01 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dio inicio al juicio llevado en contra de la ciudadana IRMA VILLEGAS, fijándose su continuación pare el día 22 de noviembre del 2012, y una vez incorporado el medio de prueba admitido se aplazo la continuación para el día 13/12/2012, la cual no se llevo a cabo debido a la ausencia de los defensores privados, fijándose nuevamente la continuación para el día 17/12/2012, debido a que aun se mantenía vigente el lapso establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se levanto acta en la cual se deja constancia de la ausencia de la acusada de autos debido a la falta de traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo cual trajo como consecuencia la interrupción del debate, al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 320 del texto adjetivo penal si que se pudiera reanudarse la continuación del juicio oral y publico.

Consta en la causa que para el día 15/01/2013 se fijo nuevamente el debate oral y publico en la causa en comento el cual no se realizo debido a la ausencia de los defensores privados, acordándose como próxima fecha el 05/02/2013, en la cual no se realizo el acto debido a la insistencia de la defensa privada de la acusada.

Se establece como nueva fecha el día 27 de febrero de 2013, día en el cual se inicia el debate oral y publico en el caso en estudio, fijándose las correspondientes continuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de septiembre de 2013, se levanta acta enla cual se deja constancia de la ausencia de los Defensores Privados ABG. JOSE GUILLERMO RINCÓN MACHADO Y ABG. JOSE ARCANGEL RODRÍGUEZ MORENO, así como la acusada de auto IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial el Instituto Nacional de Orientación Femenina, declarándose interrumpido el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose como fecha del juicio oral el 01/10/2013.

Cursa en la causa acta levantada en fecha 01 de octubre de 2013 donde se deja constancia que la defensa privada de la acusada de autos DR. JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, solicita el diferimiento del acto, siendo acordado por el Tribunal, fijándose para el 22/10/2013, el cual no fue día hábil para el Tribunal, estableciéndose como nueva fecha el 26/11/2013, día en el cual no comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio ABG. la Fiscal Ochenta y Cuatro a Nivel Nacional del Ministerio Público, así como los Defensores Privados ABGS. JOSE GUILLERMO RINCÓN MACHADO y JOSE ARCANGEL RODRÍGUEZ MORENO, motivo por el cual se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el 17 de Diciembre del 2013, día que no fue hábil para el Tribunal.

Aparece en actas, auto mediante el cual se señaló como fecha de inicio del debate el 21 de enero de 2014, día en el que se inicio el debate oral y publico en la presente causa, el cual se encuentra en curso en la actualidad, estando en el lapso correspondiente al incorporación de los medios probatorios ofrecidos por las partes ya admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.

En este sentido, este Tribunal considera vistas las circunstancias alegadas por la acusada de autos, y de la revisión efectuada a la causa, que en la actualidad aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado de Control Circunscripcional, decretó la medida cuestionada, a saber, la existencia del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo de la acusada de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito imputado, el cual supera los diez años en su límite máximo.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por el DR. MARIO LUIS MARTINEZ LEAL, Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS VALLESTERO, y en tal sentido se le otorga UN (01) AÑO de prórroga conforme a lo previsto en el mencionado artículo 230 ejusdem, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida requerida por la acusada de autos, antes mencionada fundamentada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por el Dr. MARIO LUIS MARTINEZ LEAL, Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.056, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, otorgándose UN (01) AÑO de prórroga conforme a lo previsto en el citado artículo 230 del texto adjetivo penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida requerida por la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.056, fundamentada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y déjese copia la presente decisión
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ




Causa Nº WP01-P-2011-003974