REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Macuto, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-001046
ASUNTO: WP01-P-2004-000067
NÚMERO INTERNO: 3J-776-04
AUTO FUNDADO - SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: HENRY JOSÉ CAMPOS SALCEDO.
VÍCTIMA: CRISTIAN ALBERTO ZABALA RIVAS.
FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Vargas.
DEFENSA: Defensoría Pública Penal Séptima (7ª) de esta Circunscripción Judicial.
Vistas las actuaciones que anteceden, mediante las cuales se recibió procedente de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas de esta entidad copia certificada del acta de defunción número 66 correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de HENRY JOSÉ CAMPOS SALCEDO, es por lo que este Juzgado, a los fines procesales subsecuentes observa previamente lo siguiente:
En fecha 19 de enero de 2004, se celebró audiencia para oír a los imputados en virtud en virtud de ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional, acordando el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial imponer al prenombrado imputado, así como al ciudadano PITER MIGUEL HERNÁNDEZ PADILLA, medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, así como seguir por la vía del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 en su primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, ambos vigentes para la fecha de comisión de los hechos (folios 21 al 24, primera pieza).
Cursa de los folios 56 al 58 de la primera pieza del expediente, ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 18 de febrero de 2004, en la cual solicitó que los prenombrados fueran enjuiciados y condenados por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes previstas en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 6 ejusdem.
En fecha 28 de octubre de 2005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual “…DECRETA A FAVOR DEL ACUSADO CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE… la medida cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”, cuya ejecución quedó sujeta al cumplimiento de las obligaciones allí establecidas (folios 165 al 170, segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por muerte del acusado, seguida en contra del ciudadano: PITER MIGUEL HERNANDEZ PADILLA… de conformidad con lo establecido en los artículos, 318 en su ordinal 3º, concatenada con el 48 ordinal 6º, todos del Código Orgánico Procesal Penal”. (folios 180 al 183, segunda pieza).
En fecha 2 de diciembre de 2005, se ejecutó la decisión mediante la cual se le impusieron al ciudadano HENRY JOSÉ CAMPOS SALCEDO las medidas cautelares sustitutivas de libertad prenombradas, como consta de boleta de excarcelación número 041-05 (folio 6, tercera pieza).
En fecha 5 de mayo de 2008, este Juzgado dictó decisión mediante la cual “…REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta… de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2º y 3º ejusdem, [Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha] en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano…”. (folios 39 al 41, tercera pieza).
Cabe destacar, que durante el íter procesal antes narrado, se difirió en todas las ocasiones en que fue fijado el debate oral y público por incomparecencia de las partes, así como que reiterativamente fue ratificada la orden de captura en contra del acusado HENRY JOSÉ CAMPOS SALCEDO.
Cursa al folio 95 de la tercera pieza del expediente, copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano HENRY JOSÉ CAMPOS SALCEDO, titular de la cédula de identidad número V-18.027.448, inscrita bajo el número 66 de los libros que reposan en los archivos de la Unidad de Registro Civil “PARROQUIA MACUTO” del Municipio Vargas, la cual acaeció en fecha 4 de septiembre de 2007 a consecuencia de hemorragia interna por lesión cardiaca.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que el sobreseimiento, como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, y verificada como ha sido en el presente caso una de las causas establecidas en el artículo 49 del texto adjetivo penal, en su numeral primero – muerte del imputado – por medio de la copia certificada suscrita supra, se hace desde todo punto de vista inoficioso continuar el trámite correspondiente ante la imposibilidad material de continuar con el proceso, por lo que de conformidad con las normas antes citadas, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano HENRY JOSÉ CAMPOS SALCEDO, titular de la cédula de identidad número V-18.027.448 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes previstas en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 6 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el numeral primero del artículo 49 ejusdem, al haber fallecido el acusado.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LAURA ROMERO.