REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000209
ASUNTO INTERNO: 1566-13
RESOLUCIÓN – SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y con vista al tiempo transcurrido desde su inicio, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Se recibió la presente causa en fecha 31 de enero de 2013, proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, mediante la cual se solicita el formal enjuiciamiento en contra del ciudadano GILBERTO EMILIO RODRÍGUEZ CARUCI, por la presunta comisión de la falta de Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal.
El hecho por el cual se dio inicio a la persecución penal, data de fecha 18 de noviembre de 2012, fecha en la cual funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de haber percibido cuando los mismos efectuaban recorrido por la avenida José María España y siendo la una de la madrugada (1:00 a.m.), la presencia de un vehículo con música a alto volumen, razón por la cual procedieron a trasladar la camioneta conjuntamente con su conductor al comando policial.
Ahora bien, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo directamente ante el Tribunal de Juicio, siguiendo los parámetros legales establecidos en el procedimiento por faltas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, encontrándose aún vigente de manera extraactiva ya que el novísimo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial número 5768 así lo prevé en su Disposición Transitoria Primera, solicitando el enjuiciamiento del encartado conforme a lo establecido en el artículo 382 del texto adjetivo penal abrogado.
En este orden de ideas, procedió este despacho en fecha 6 de febrero de 2013, procedió a librar boleta de citación a nombre del ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ CARUCI a fin de que nombrara el defensor que lo asistiese, compareciendo al efecto en fecha 13 del mismo mes y año, solicitando la designación de un defensor público (folio 71).
En fecha 20 de febrero de 2013, compareció la Defensora Pública Penal 16ª de esta Circunscripción Judicial, abogada YURIMA VÁSQUEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.
En fecha 13 de marzo de 2013, se difirió por primera vez el juicio oral y público (folio 78), fijando este juzgado por auto (folio 83), oportunidad para celebrar el acto a los fines establecidos en el artículo 384 adjetivo penal para el día 16 de abril de 2013, acordando librar boleta de citación por medio de la Policía Nacional Bolivariana conforme a lo establecido en el artículo 383 ejusdem, toda vez que según resulta de boleta de citación encomendada al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma no pudo ser entregada al presunto contraventor por cuanto la zona de su domicilio es de alta peligrosidad (folio 82, vuelto).
Así las cosas, el acto fue diferido los días 16 de abril de 2013 (folios 88 y 89), 2 de mayo de 2013 (folios 97 y 98), 21 de mayo de 2013 (folios 102 y 103), 10 de junio de 2013 (folios 111 y 112), 25 de junio de 2013 (folios 120 y 121), 15 de julio de 2013 (folios 128 y 129), 27 de agosto de 2013 (folios 139 y 140), 17 de septiembre de 2013 (folios 144 y 145), 6 de noviembre de 2013 (folios 156 y 157), 2 de diciembre de 2013 (folios 168 y 169), 14 de enero de 2014 (folios 181 y 182), 28 de enero de 2014 (folios 190 y 191), y 12 de febrero de 2014 (folios 198 y 199), habiendo comparecido el presunto contraventor únicamente en la última de las fechas indicadas, aún cuando no se desprende de las actuaciones, ninguna citación válidamente hecha en su persona.
Al respecto, destaca este decisor que para lograr la comparecencia del mismo, se ordenó llamar a los números telefónicos suministrados, como consta al folio 91 de las actuaciones, dejándose constancia que se encontraban desconectados; luego, ante el aserto de los alguaciles del Área Metropolitana de Caracas, se comisionó a la Policía Nacional Bolivariana para dicha diligencia, manifestando como consta en las consignaciones cursantes a los folios 106, 109, 119 y 127 de las actuaciones, que no fueron recibidas las boletas por cuanto el domicilio “no es jurisdicción” de ese cuerpo policial, procediéndose entonces, a solicitar la colaboración de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, constando a los folios 149, 155, 173 y 180 de las actuaciones, los acuses de recibo de los oficios y boletas recibidos, sin que a la fecha se haya recibido ningún tipo de respuesta, de tal manera que en la sustanciación del trámite, se hizo uso de diversos medios para la realización del acto sin que pudiera obtenerse respuesta oportuna y satisfactoria, y aún así, una vez que el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ CARUCI hizo acto de presencia en este despacho el día y hora convocados para la audiencia, el Ministerio Público no compareció al efecto.
En este orden de ideas, se observa el contenido del artículo 108 del Código Penal: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”, precepto que corresponde a la falta por la que se inició el debate, pues prevé para los contraventores primarios, multa de hasta cien unidades tributarias.
Así, teniendo en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2012, y como quiera que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES de iniciado el procedimiento especial, conforme al contenido del artículo 110 ejusdem, que establece: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal” (destacadas de este decisor), ha operado una de las causas de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción extraordinaria, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en las normas antes mencionadas, y con fundamento igualmente en el contenido de los artículos 49, numeral octavo y 300, numeral tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano GILBERTO EMILIO RODRÍGUEZ CARUCI, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.759.794, por la presunta comisión de la falta de Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral tercero en relación con el artículo 49, numeral octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 108, numeral séptimo y 110, ambos del Código Penal al operar la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LAURA ROMERO.
VYP.