REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Macuto, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000365
ASUNTO : WP01-P-2013-000365
NÚMERO INTERNO : 3J-1622-14
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la ciudadana BELKYS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano ADONIS JOSÉ GUILARTE MAYORA, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, del contenido del escrito consignado se desprende:
“…Es el caso Ciudadano Juez Garantista en Funciones de juicio, que el tribunal CUARTO 4° de control, en fecha 18 de JULIO del año 2013, a petición de la representación fiscal dicto medida privativa de libertad a mi representado y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (7) meses sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico y sin que se le pueda atribuir a mi representado quien es el más interesado en que se realice dicho Juicio Oral y Publico, . tal como se evidencia en autos lo que me viene a indicar que se han violentado Normas Constitucionales, Pactos Internacionales y Normas Adjetivas que consagran el Debido Proceso y el derecho que tiene todo imputado a ser juzgado en un tiempo breve, tales como lo señalan los artículos 44, 49,45, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal..".
En fecha 16 de julio de 2013, en audiencia para oír al imputado la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado encartado al considerar acreditada la existencia de las circunstancias previstas en los numerales segundo, tercero, quinto y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, precalificando los hechos objeto del proceso como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, pedimentos acordados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 9 de enero de 2014, se recibió escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del encausado por la presunta comisión del delito supra mencionado, celebrándose en fecha 5 de diciembre de 2013, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes dicho acto conclusivo, acordándose el pase a juicio oral y público.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, agrega quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 ejusdem, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En cuanto al tiempo transcurrido desde la detención del ciudadano ADONIS JOSÉ GUILARTE MAYORA, ciertamente el presente proceso se ha dilatado por diversas circunstancias, no obstante ello, la legislación adjetiva penal en el artículo 230 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente; de otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que haga variar la convicción judicial en el sentido que se desvirtúe la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, circunstancias que sirvieron de fundamento para restringir la libertad del encartado y que se superponen al arraigo que pueda presentar, al hacer la necesaria ponderación de todas ellas.
En este sentido, la proporcionalidad constituye una característica inherente a las medidas de coerción personal, enunciado que obliga a valorar aspectos fundamentales que sustentan la prisión preventiva. En primer lugar, se aprecia que el delito por el cual se le sigue proceso al prenombrado, lo constituye el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal. Aprecia quien aquí decide que el juez que otrora conoció de la causa, fundó la prognosis de evasión del encartado en virtud de la pena que eventualmente podría imponerse, y que en el caso particular del hecho objeto de reproche en la presente causa, excede holgadamente el límite (diez años de prisión) que genera la presunción iuris et de iure, derivada de la Ley, y no del ánimo valorativo del decisor, pues entiende el legislador que una pena de semejante peso, es de por sí suficiente para excitar la contumacia del sometido a proceso.
Por otra parte, se apreció para fundamentar la medida de coerción impuesta, la magnitud del daño causado, constituido por una lesión a uno de los bienes jurídicos de mayor objeto de tutela legal como lo es el derecho a la vida, sino un acto oprobioso, y definitivo, en contra de la vida misma de la víctima.
De tales circunstancias, no se observa variación alguna en los términos consagrados en el texto adjetivo penal para poder argüir, fundadamente, que la medida se haya hecho desproporcional, o inidónea. Así las cosas, se evidencia que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, lo que se traduce en que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKYS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano ADONIS JOSÉ GUILARTE MAYORA, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LAURA ROMERO.