REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002432
ASUNTO INTERNO: 3J-1603-13

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: ERKING SALGADO, Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ASLEY GONZALEZ, abogado en ejercicio debidamente
identificado y juramentado en actas que anteceden.

Celebrado como ha sido el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, portador de la cédula de identidad número V-23.751.907, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

En fecha 12 de septiembre de 2013, se realizó audiencia en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano ERKING SALGADO, Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano ADRIÁN MIGUEL CASTELLANO LEIVA, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación hecha al acusado en fecha 11 de septiembre de 2013, de una (1) maleta de color negro con cuatro (4) compartimientos, marca AC descrito en el acta de investigación penal UEAM-0157-13 de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en Maiquetía, quienes se encontraban en labores de servicio en el embarque Conviasa del terminal aéreo internacional, cuando realizando el chequeo antidrogas de equipajes que serían embarcados en el vuelo TP142 de la aerolínea Tap Portugal, con ruta Caracas-Porto, localizando en el interior de dicho equipaje, a manera de doble fondo, cuatro (4) láminas de color blanco de olor fuerte y penetrante, color blanco, a las que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojaron una coloración azul turquesa, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína arrojando un peso neto de uno coma noventa y nueve kilogramos (1,99 kg.), luego de ser sometida a dictamen pericial número CG-DO-LC-DQ-13/3415 de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por los expertos LISBETH SEIJAS y ALOHE SILVA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 100 y 101).

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta antenombrada, cursante de los folios 2 y 3 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende que el encartado se presentó en las instalaciones del aeropuerto portando pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a su nombre (folio 11) al chequeo correspondiente de equipaje con la evidencia incautada, de todo lo cual se colige de manera inequívoca su pretensión de transportar el alijo de estupefacientes hallado en el equipaje que portaba, siendo corroborada la incautación de la sustancia por los testigos instrumentales, ciudadanos WILSON PIRELA y CARLOS MENDOZA, quienes confirman el hallazgo policial y presenciaron la revisión de equipaje como consta en sendas actas cursantes de los folios 7 al 10 de la primera pieza del expediente.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluyó que existían bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo por la de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.

Seguidamente el acusado DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA al serle concedida la palabra admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el peso neto de la sustancia incautada excede de mil (1000) gramos de cocaína, tal como se desprende de la experticia química realizada.

PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, así como la edad del encartado, pues para el momento de su aprehensión contaba con diecinueve (19) años de edad, conforme a las facultades establecidas en los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual se detraerá sólo la tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes que excede de ocho años de prisión en su límite máximo, siendo la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, portador de la cédula de identidad número V-23.751.907, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.