REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-00687
ASUNTO : WJ01-X-2010-00028
: 2E-23087-10
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado PEDRO CELESTINO GUZMAN TOVAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19/03/1944, de estado civil casado, de profesión u oficio músico, residenciado en la parroquia San José, de Porvenir a Santo Tomás, Nro. 28-3, Caracas e identificado con cédula de identidad Nro. V.-3.222.941, a tal efecto se observa:
El ciudadano penado PEDRO CELESTINO GUZMAN TOVAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, se identificado con cédula de identidad Nro. V.-3.222.941, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, sentencia publicada en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue debidamente ejecutada en fecha 06 de septiembre de 2010.
Así las cosas, este tribunal en fecha 10 de enero de 2012, procediendo de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en los artículos conformidad con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, vigente para esa fecha, se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado PEDRO CELESTINO GUZMAN TOVAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, se identificado con cédula de identidad Nro. V.-3.222.941, por un lapso Un (01) año contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, y en fecha 28 de enero de 2013, se materializó la imposición de dicha decisión al mencionado penado.
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano penado PEDRO CELESTINO GUZMAN TOVAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, se identificado con cédula de identidad Nro. V.-3.222.941, cumplió cabalmente con las condiciones impuestas en la medida acordada, toda vez que en fecha 30 de enero de 2014, fue presentado en este tribunal INFORME CONDUCTUAL FINAL, signado con el nro 496-2014 y en fecha 31 del mismo mes y año CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, ambos suscritos por la Delegada de Prueba ABG. AMARILLYS SILVA G y la ABG. OLIMPIA MULLER, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, Caracas.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA ciudadano penado PEDRO CELESTINO GUZMAN TOVAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19/03/1944, de estado civil casado, de profesión u oficio músico, residenciado en la parroquia San José, de Porvenir a Santo Tomás, Nro. 28-3, Caracas e identificado con cédula de identidad Nro. V.-3.222.941, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO CELESTINO GUZMAN TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19/03/1944, de estado civil casado, de profesión u oficio músico, residenciado en la parroquia San José, de Porvenir a Santo Tomás, Nro. 28-3, Caracas e identificado con cédula de identidad Nro. V.-3.222.941, por cumplimiento de la pena UN (1) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA
ASUNTO: WJ01-X-2010-000028